REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Marzo de 2008
197° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000368
PARTE ACTORA: Ciudadana NELLY MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.125, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado WOLFGANG LADERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.828.
PARTE DEMANDADA: CONVENIO DE GINEBRA I, CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL ARAGUA y FUNDACARDIO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA FUNDACARDIO: Abogado EDIXON ARRECHEDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.250.
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL ARAGUA: Abogado CESAR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.071.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana NELLY MÉNDEZ contra CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL ARAGUA y FUNDACARDIO, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua levantó Acta el 20 de noviembre de 2007 mediante la cual se dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar compareció la parte actora y no compareció la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró la presunción de admisión de los hechos.
Contra la referida Decisión ejercieron Recursos de Apelación las co-demandadas FUNDACARDIO Y CRUZ ROJA, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 12 de Marzo de 2008 con la comparecencia de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se pasa a motivar:
II
FUNDAMENTOS RECURSOS DE APELACIÓN
CO-DEMANDADA FUNDACARDIO
“(...) en su debida oportunidad fundamenté que la ciudadana MATTYNA BALDISSERA no fue debidamente notificada, cuando se trasladó a la dirección Calle Mariño Sur Nro. 9 entre Avenida Bolívar y Miranda, Maracay, Estado Aragua, ya que la ciudadana simplemente manifestó cumplir funciones de Secretaria y en la comunicación que riela al folio 19 del presente expediente se evidencia que la misma firma como Jefe de Personal, es decir en forma maliciosa se hizo pasar por funcionaria de Fundacardio, por lo que se deja constancia que en fecha 01-10-2007 el Ciudadano Ivan Naranjo, que pertenece a Fundacardio se le prohibió el acceso a la Cruz Roja, y asimismo existía un contrato entre las fundaciones, y el mismo se terminó en fecha 31-12-2007. Es todo”.
CO-DEMANDADA CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL ARAGUA
“(...) la señora MATTYNA BALDISSERA, no tiene cualidad para recibir la notificación en nombre de la Cruz Roja, ya que ella pertenecía al Convenio de Ginebra y por lo tanto no tiene el carácter de recibir la notificación realizada por el Alguacil, y de esa manera está demostrado en autos, por lo que de este manera defendemos nuestros derechos, haciendo hincapié de que dicha ciudadana no trabaja para la cruz roja, por lo que ratifico que la misma no tiene cualidad en nuestra empresa. Es todo”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constata este Tribunal de Alzada, de la revisión de las actas procesales, que la parte actora señaló como domicilio a los fines de la notificación de Ley: “calle Mariño Sur, número 9, al lado del Banco de Venezuela, entre la Avenida Bolívar y Calle Miranda, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua”, y en fecha 22 de Octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones en la dirección supra señalada, en los términos siguientes:
“(...) en fecha 18/10/2007, siendo las 2:40 p.m., me trasladé a la dirección indicada en el Cartel de Notificación, donde fui atendido por una ciudadana quien me facilitó su Cédula de Identidad a objeto de su identificación, constatando que se trataba de la persona con quien me entrevisté, de nombre MARTINA BALDISERA, número 15.947.273, manifestando cumplir funciones de secretaria dentro de la demandada, le informé el motivo de mi presencia haciéndole entrega de Cartel de Notificación, el cual recibió, asimismo le manifesté que la empresa CONVENIO DE GINEBRA I, quedó debidamente notificada en esa misma fecha, luego fijé otro Cartel de notificación en la sede de la demandada. Por lo antes expuesto es por lo que consigno el presente cartel de notificación a los fines legales consiguientes. Es todo.” (Folio 33).
“(...) en fecha 18/10/2007, siendo las 2:40 p.m., me trasladé a la dirección indicada en el Cartel de Notificación, donde fui atendido por una ciudadana quien me facilitó su Cédula de Identidad a objeto de su identificación, constatando que se trataba de la persona con quien me entrevisté, de nombre MARTINA BALDISERA, número 15.947.273, manifestando cumplir funciones de secretaria dentro de la demandada, le informé el motivo de mi presencia haciéndole entrega de Cartel de Notificación, el cual recibió, asimismo le manifesté que la empresa FUNDACARDIO, quedó debidamente notificada en esa misma fecha, luego fijé otro Cartel de notificación en la sede de la demandada. Por lo antes expuesto es por lo que consigno el presente cartel de notificación a los fines legales consiguientes. Es todo.” (Folio 35).
“(...) en fecha 18/10/2007, siendo las 2:40 p.m., me trasladé a la dirección indicada en el Cartel de Notificación, donde fui atendido por una ciudadana quien me facilitó su Cédula de Identidad a objeto de su identificación, constatando que se trataba de la persona con quien me entrevisté, de nombre MARTINA BALDISERA, número 15.947.273, manifestando cumplir funciones de secretaria dentro de la demandada, le informé el motivo de mi presencia haciéndole entrega de Cartel de Notificación, el cual recibió, asimismo le manifesté que la empresa CRUZ ROJA VENEZOLANA (SEDE ARAGUA), quedó debidamente notificada en esa misma fecha, luego fijé otro Cartel de notificación en la sede de la demandada. Por lo antes expuesto es por lo que consigno el presente cartel de notificación a los fines legales consiguientes. Es todo.” (folio 37).
Lo cual certificó la Secretaria del Tribunal el 06 de Noviembre de 2007 (folios 38 al 40).
Asimismo, observa el Tribunal que las co-accionadas apelantes demostraron a través de sus Registros Mercantiles que tienen domicilios distintos a la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, en cuya dirección fueron practicadas las tres (3) notificaciones.
En atención a ello, es deber de este Tribunal indicar que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación; en apego al principio de seguridad jurídica o certeza.
Por lo tanto, en el caso de marras, al haberse notificado a las accionadas en un domicilio distinto al que ostentan conforme a sus respectivos Registros Mercantiles, quedó vulnerado su derecho a la defensa, y debe necesariamente reponerse la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, sin notificación alguna, dado que las partes se encuentran a derecho conforme al principio de la notificación única a que se contrae el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual redunda en la economía procesal. Todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 6 del referido texto normativo, con fundamento al Principio de la Rectoría del Juez en el proceso.
En consecuencia, dado que la notificación es una formalidad esencial y de orden público en el proceso, a los fines de obtener una justicia expedita, considera esta Juzgadora que es procedente el Recurso ejercido, toda vez que si la causa se encuentra en etapa de celebración de Audiencia Preliminar cabe la posibilidad que la controversia planteada sea resuelta a través de alguno de los medios alternativos establecidos al efecto, bajo los parámetros de los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, toda vez que deben agotarse al máximo los esfuerzos del Juez por lograr la conciliación y mediación, fin primordial del nuevo proceso laboral venezolano, por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las co-demandadas FUNDACARDIO y CRUZ ROJA VENEZOLANA (sede Maracay). SE REVOCA el Acta levantada el 20 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SE REPONE la causa al estado que se fije oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, sin que sea necesaria notificación, pues ya se encuentran a derecho las partes, conforme al principio de la notificación única a que se contrae el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el expediente al Juzgado A-Quo, así como copia certificada de la sentencia. LIBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:47 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA
ACIH/pm
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