REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Marzo de 2008
197° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000001
PARTE ACTORA: NELLYS OMAIRA PAEZ MIRELLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.223.419, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado YISEL GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.889.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE BIONALISTAS DEL ESTADO ARAGUA, debidamente representada por la ciudadana LEONIRDA PICCININ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.645.067.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADRIANA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.502.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana NELLYS OMAIRA PAEZ MIRELLY contra COLEGIO DE BIONALISTAS DEL ESTADO ARAGUA, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 06 de Diciembre de 2007 mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en virtud de lo cual declaró la presunción de admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 18 de Diciembre de 2007 publicó la sentencia respectiva, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada.
Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la accionada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 13 de Marzo de 2008, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quedando todas las argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem.
Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y estando en la oportunidad de motivar el fallo se pronuncia en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
“La presente apelación se basa en que al momento de la realización de la Audiencia Preliminar mi representada presentó problema de hipertensión, tal y como consta en el Informe Médico que consigno de fecha 06-12-2007, motivo por el cual se le imposibilitó su presencia a la Audiencia Preliminar, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente apelación y se remita al Tribunal de origen a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar y así llegar a un feliz acuerdo. Es todo.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es deber de este Tribunal de Alzada establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, correspondiéndoles velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
En este orden de ideas, señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (...) el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (...) El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte (...) pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)” Subrayado Nuestro.
Analizadas las actas procesales, encuentra este Tribunal de Alzada, en primer lugar, que se indica como representante de la accionada a la ciudadana LEONIRDA PICCININ PEÑA, identificada en autos, persona que se identifica en el Libelo de Demanda como representante del patrono; y se constata que la accionada no otorgó Poder a profesional del derecho, en la causa que se analiza, en el entendido que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.
De igual manera, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, pues el protagonismo solitario del trabajador puede llevar al Juez a extender en su favor una protección procesal que le colocaría involuntariamente en la posición de patrocinador de la parte, despojándose de la imparcialidad que exige su función y que positiviza la garantía del debido proceso, constitucionalmente establecida.
De allí que se colige que en el caso de marras, al no contar con Apoderado Judicial, y no haber asistido al acto, debe la parte accionada demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor propios de la representante legal.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.
Asimismo, en sentencia del 28 de julio de 2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)” Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Se analiza el caso de marras en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”
Así las cosas, consta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, INFORME MÉDICO suscrito por el profesional de la medicina RICARDO MARTIN MOTA, matrícula 6.856, a través del cual indica que el 06/12/2007 atendió a la mencionada ciudadana por presentar cifras tensionales elevadas, cefalea oleocraneana y parestesias en hemicuerpo izquierdo, que ameritó tratamiento médico, hospitalización por 24 horas y reposo por cinco (5) días; el cual carece de valor probatorio conforme artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada, por ser la Audiencia Preliminar y sus respectivas prolongaciones el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, a fin de lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia; y en virtud de ello, dado que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se confirma la sentencia recurrida, en aras de la integridad de la Legislación y uniformidad de la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 18 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la ejecución de la sentencia. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:20 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
DP11-R-2008-000001
ACIH/pm.-
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