REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Marzo 2008.
197° y 149°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000009


PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JOSE DE SOUSA LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.640.

APODERADA JUDICIAL: Abogado LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.148.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD ECONÓMICA BELLOTA DE VENEZUELA S.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS EDUARDO APONTE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.916.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano FRANCISCO JOSE DE SOUSA LLOVERA contra UNIDAD ECONÓMICA BELLOTA DE VENEZUELA S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 11 de Enero de 2008 mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 17 de Marzo de 2008, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:



II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“Se inició un procedimiento por calificación de despido, el cual se declaró con lugar, posteriormente se introdujo otro procedimiento por cobro de prestaciones sociales ya que en el primer juicio no se nos acordó las indemnizaciones ni los intereses de mora, la Juez A quo, entre los alegatos en los que se basó fue en que esta representación no ejerció ningún recurso y se conformó con lo dictaminado en el juicio por calificación de despido. Es todo.”



III
DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Expone en su LIBELO DE DEMANDA que fue despedido el 22 de mayo de 2002, notificado formalmente el 31 de mayo del 2002, despido que por sentencia ejecutoriada fue calificado como INJUSTIFICADO y se condeno a la demandada al pago de la antigüedad y la indemnización laboral prevista en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandada pagó 4 AÑOS, 11 MESES y 17 DIAS después de la notificación formal del INJUSTIFICADO DESPIDO, siendo que para fecha del despido y su notificación ya se encontraba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, aduciendo a su favor el contenido del artículo 92; así como también el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”; artículo 89, numeral 2, del texto constitucional, en concordancia con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo. Sostiene que los intereses d mora calculados de acuerdo al artículo 108, literal “c” eiusdem, ascienden a la cantidad de Bs. 6.301.518,61; que igualmente tiene derecho a los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por la decisión de la instancia, como también los intereses de mora por los intereses sobre antigüedad no pagados aún, en suma, a los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 324.859.851,94, que al aplicarle la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, mes a mes, sin capitalización de intereses calculados desde el 31 de Mayo del 2002 fecha de despido, hasta el día de interposición de la demanda el 30 de mayo de 2007, dan como resultado la cantidad de Bs. 282.240.946,53 que sumados a los Bs. 6.301.518,61 corresponden los intereses de antigüedad, asciende a la cantidad de Bs. 288.542.465,14, suma demandada.
Señala que la accionada no le canceló inmediatamente las prestaciones sociales y después de 5 años finalmente pagó las cantidades condenadas en el fallo del procedimiento de estabilidad laboral; quedando pendiente los intereses sobre la antigüedad y los intereses de mora correspondientes sobre la condenatoria, que son derechos irrenunciables sobre los cuales no hubo pronunciamiento judicial alguno, por lo cual no han prescrito.
Adicionalmente demanda el pago de las costas y costos del proceso estimados al 30% de la cantidad demandada, es decir Bs. 86.562.739,54.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA admitió la empresa como cierto:
• Que existió la relación laboral a tiempo determinado
• Que la sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal Superior del Trabajo declaró la existencia del despido injustificado y condenó a la empresa a pagar solidariamente al actor la antigüedad prevista n el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por daños y perjuicios contemplados en el artículo 110 ibidem y las costas.
• Que su representada canceló al actor en la oportunidad de la ejecución voluntaria de la sentencia, estas cantidades fueron determinadas mediante experticia complementaria del fallo, como fue ordenado en la referida sentencia definitiva y firme.
Niega que se le deba pagar al actor intereses sobre prestación de antigüedad y los intereses de mora sobre Indemnización Laboral, prestación de antigüedad y sus intereses legales derivadas de la relación laboral extinguida por despido injustificado. Así mismo niega todos los conceptos y montos señalados por el actor en su escrito libelar.
Sostiene la improcedencia de la demanda, por cuanto se trata de las mismas partes, la misma cosa demandada, la misma causa y la empresa ya fue condenada por sentencia firme y definitiva con efectos y autoridad de cosa juzgada; sentencia contra la cual el actor no interpuso Recurso alguno, ordinario ni extraordinario, y además fue ejecutada voluntariamente en tiempo oportuno.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encuentra este Tribunal de Alzada, de la revisión de las actas procesales, que consta juicio de Solicitud de Calificación de Despido incoado por el actor contra la accionada el 18 de Junio de 2002, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua; que concluyó con sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, a través de la cual fue declarada con lugar la solicitud de calificación de despido y ordenado el reenganche del trabajador, ratificada en segunda instancia al ser declarada sin lugar la apelación ejercida por la accionada, con lugar la calificación de despido condenando a la empresa a cancelar la prestación de antigüedad y la indemnización por daños y perjuicios, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo para la cancelación de todo lo ordenado por la sentencia.
Asimismo, consta acta levantada en fecha 17 de Mayo de 2007, a través de la cual consta la cancelación de la suma final acordada por prestación de antigüedad, y la indemnización por daños y perjuicios, lo cual fue debidamente homologado. En este orden de ideas, se constata que la empresa accionada canceló a favor del reclamante: Bs.32.608.333,33 por concepto de antigüedad sin intereses (no acordados, ni demandados) y Bs. 285.950.000,00 por daños y perjuicios, para un total de Bs. 318.558.333,33, monto este recibido totalmente por el actor; dándose por terminado el juicio y ordenándose el cierre y archivo del expediente.
En este orden de ideas, resulta pertinente indicar a la parte apelante que los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen limitaciones al Juez quien no puede volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita; toda vez que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”


En sentencia del 19 de Junio de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el tema en el caso JOSÉ ANTONIO VARGAS LÓPEZ contra DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora:


“(...) En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El fallo pronunciado por el juez de juicio en fecha 2 de marzo de 2005 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:

“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

Así pues, conteste con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar, que el Juez de Alzada dictó una nueva decisión sobre una materia que ya estaba decidida por la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, produciéndose así una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos anteriormente señalados como infringidos.
De manera que se declara procedente esta denuncia y con lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora, anulándose, en consecuencia, la sentencia recurrida.
Por los fundamentos expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada en contra del auto de fecha 20 de mayo de 2005 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien se ordena la remisión del presente expediente a la fines de su ejecución. Así se decide (...)”


Así las cosas, declara este Tribunal de Alzada SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, por cuanto el demandante contó con la oportunidad legal respectiva para la reclamación de marras. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por los motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSE RAMÓN DE SOUSA LLOVERA contra sentencia dictada el 11 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada contra el GRUPO DE EMPRESAS BELLOTA constituidas específicamente por BELLOTA HERRAMIENTAS, S.A., BELLOTA AMERICA INC., y BELLOTA DE VENEZUELA, C.A. y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:06 p.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2008-000009
ACIH/pm.-