REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Marzo 2008.
197° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000012
PARTE ACTORA: Ciudadanos ERIC JOSE ALVAREZ PRADO y YORBE JESUS QUINTERO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.681.602 y 21.639.475 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados KELYS ALCALA y NOELIS FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.192 y 16.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 30/03/1992, bajo el N° 44, Tomo 471-B; y solidariamente ciudadano DANIEL VIEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-7.237.420.
APODERADA JUDICIAL: Abogado LEUDYS LATUFF ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.678.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cumplimiento de Convención Colectiva siguen los ciudadanos ERIC JOSE ALVAREZ PRADO y YORBE JESUS QUINTERO FLORES contra ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL C.A. y solidariamente ciudadano DANIEL VIEIRA, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la causa y ordenó la notificación de la accionada ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL C.A. en la persona del ciudadano Daniel Vieira en la dirección que la parte actora señaló en el Libelo de Demanda, a saber: AVENIDA ANTÓN PHILLIPS, CRUCE CON AVENIDA ARAGUA, SAN VICENTE, MARACAY, ESTADO ARAGUA, tal y como consta en Carteles de Notificación respectivos.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en la dirección supra señalada, en los términos siguientes:
“(...) el día 05/11/2007 a las 12:15 p.m., me trasladé a la dirección indicada en el Cartel de Notificación, donde me entrevisté con el ciudadano quien dijo llamarse Daniel Vieira, portador de cédula de identidad 7.237.420, el cual manifestó ser Representante Legal de la empresa demandada, le informé el motivo de mi presencia, le hice entrega del Cartel de Notificación, informándole que la empresa había quedado debidamente notificada en esa misma fecha (...)” (Folio 55). Destacado del Tribunal.
Lo cual certificó el Secretario del Tribunal el 22 de Noviembre de 2007 (folio 60).
Reformada la demanda como consta a los folios 61 al 70 del expediente, el Tribunal dictó auto el 07/12/2007 a través del cual dejó establecido:
“(...) este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ADMITE la Reforma en la cual se demanda a la ESTACION DE SERVICIO “ LA INDUSTRIAL, C.A” SOLIDARIAMENTE DEMANDADA con la Persona Natural Ciudadano DANIEL VIEIRA, ambos con el mismo domicilio ubicado en: AVENIDA ANTON PHILLIPS, CRUCE CON AVENIDA ARAGUA, SAN VICENTE MARACAY ESTADO ARAGUA, .Asimismo este Tribunal no ordena librar los respectivos Carteles de notificación por cuanto la empresa y el Ciudadano demandado se encuentran debidamente notificados, y que el lapso de los Diez (10) DIAS HABILES, comenzarán a transcurrir a partir del día siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
El 14 de Enero de 2008, el Tribunal levantó Acta a través de la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en virtud de lo cual, con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el lapso de ley para dictar sentencia.
Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el 17 de Marzo de 2008, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem.
Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido y estando en la oportunidad de motivar el fallo se pronuncia en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“Comparezco por ante esta superioridad a los fines de apelar de la Decisión de primera instancia, en virtud que en la presente demanda mí representada no fue debidamente notificada, debido a que la parte apelante nunca señaló correctamente el domicilio de la empresa accionada, lo cual se puede muy fácilmente verificar en el registro mercantil de dicha empresa, solicito se declare con lugar el presente recurso el cual sustento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales es deber de este Tribunal indicar, ante el alegato de incorrecta notificación, en primer lugar, que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación; en apego al principio de seguridad jurídica o certeza.
En el caso de marras, se constata que existe coincidencia de domicilios entre las co-demandadas, persona jurídica y persona natural, y que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber sido atendido y haber entregado el respectivo Cartel de Notificación al ciudadano DANIEL VIEIRA, quien conforme a copias de Registro Mercantil funge como Representante Legal de la empresa; en razón de lo cual no se encuentra en forma alguna vulnerado su derecho a la defensa, y es improcedente una reposición inútil en la causa, que iría en detrimento del Principio de economía procesal.
Evidencia este Tribunal de Alzada que se cumplió con la notificación como formalidad esencial y de orden público en el proceso, y que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; señalando al efecto el artículo 131 de la ley adjetiva laboral:
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“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (...) el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (...) El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte (...) pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)” Subrayado Nuestro.
Se evidencia que en forma alguna fueron demostrados los extremos de la fuerza mayor, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, ni del caso fortuito, que constituyen las únicas causales previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supra señalado, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del accionado a la Audiencia Preliminar.
En este orden de ideas, establece quien decide que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia, y conforme a los razonamientos que anteceden, enmarcados en el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL C.A. y solidariamente ciudadano DANIEL VIEIRA. SE CONFIRMA el Acta levantada el 14 de Enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Remítase el expediente al Juzgado A-Quo a los fines de la publicación de la sentencia. LIBRESE OFICIO y anéxese copia certificada de la Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:54 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO
DP11-R-2008-000012
ACIH/pm.-
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