REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Marzo 2008.
197° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000035
PARTE ACTORA: Ciudadana ZORAIDA JOSEFINA QUIROZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.737.185.
APODERADAS JUDICIALES: Abogado MERCEDES SILVA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.190.
PARTE DEMANDADA: POLLO Y AREPERA AMÉRICA C.A.
REPRESENTANTES LEGALES: Ciudadanos TOLENTINO GOVEIA DOS REIS, SERGIO LEDESMA DIAZ y ELSA GOUVEIA DELGADO, cédulas de identidad E-81.728.378, V-8.813.898 y V-17.717.856; ASISTIDOS POR EL ABOGADO HUMBERTO BENINCASA FERRO, Inpreabogado N° 46.098.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana ZORAIDA QUIROZ contra POLLO Y AREPERA AMÉRICA C.A., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, admitió la causa y ordenó la notificación de la accionada (folio 28), conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación respectiva (folio 31), lo cual certificó la Secretaria del Tribunal el 05 de Diciembre de 2007 (folio 32).
El 09 de Enero de 2008, el Tribunal levantó Acta a través de la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en virtud de lo cual, con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el lapso de ley para dictar sentencia.
Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el 18 de Marzo de 2008, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem.
Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido y estando en la oportunidad de motivar el fallo se pronuncia en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“El ciudadano TOLENTINO GOVEIA DOS REIS, quedó en estado de indefensión en virtud de que su apoderada judicial no pudo comparecer por haber sufrido un desperfecto mecánico, solicito se declare con lugar la presente apelación. Es todo”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales es deber de este Tribunal indicar que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación; en apego al principio de seguridad jurídica o certeza.
En el caso de marras, se constata que se cumplió con la notificación como formalidad esencial y de orden público en el proceso, y se deja establecido que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; señalando al efecto el artículo 131 de la ley adjetiva laboral:
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“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (...) el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (...) El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte (...) pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)” Subrayado Nuestro.
Se evidencia que en forma alguna fueron demostrados los extremos de la fuerza mayor, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, ni del caso fortuito, que constituyen las únicas causales previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supra señalado, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del accionado a la Audiencia Preliminar.
En este orden de ideas, establece quien decide que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia, y conforme a los razonamientos que anteceden, enmarcados en el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada POLLO Y AREPERA EMÉRICA C.A. SE CONFIRMA el Acta levantada el 09 de Enero de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
Remítase el expediente al Juzgado A-Quo a los fines de la publicación de la sentencia. LIBRESE OFICIO y anéxese copia certificada de la Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:32 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO
DP1-R-2008-000035
ACIH/pm.-
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