REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



Maracay, 05 de Marzo de 2008
197° y 149°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000359

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA MAGDALENA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.031.521.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.847.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1951, bajo el Nº 928, Tomo 3-D—y modificada su denominación el 18 de Diciembre de 1992, según participación al Registro Mercantil Segundo en fecha 11 de Enero de 1993, bajo el N° 61, Tomo 1- A Sgdo., cuya última reforma lo fue 26 de Noviembre de 1998, bajo el 79, tomo 7-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ CÓRDOVA CORCEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.338.

MOTIVO: APELACIÓN.





I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por accidente de trabajo incoara la ciudadana MARÍA MAGDALENA MARTÍNEZ contra PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia el 10 de Octubre de 2007 mediante la cual declaró Con Lugar la demanda.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 17 de Enero de 2008, con la comparecencia de la parte actora asistida de Abogado, y del Apoderado Judicial de la parte demandada, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:



II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó el Apoderado Judicial de la accionada:
“La apelación incoada en la presente causa, se basa en virtud de que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en fecha 10/10/2007, infringe y viola normas de orden público procesal de acuerdo a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al folio 167 consta un escrito del actor consignando documentos que datan del año 2004, y posteriormente transcurrido un año específicamente el 11 de abril del año 2005, el demandado consignó poder todo ello consta en los folios N° 230, 231 y 232, ahora bien al, folio 233 el Juez sentencia, quiere decir que había transcurrido dos años y seis meses de inactividad procesal y por lo tanto se ha debido declarar la perención; por otra parte el Juez incurrió en violación del artículo 506 del CPC, ya que la parte actora no demandó el artículo 33 numeral 2° y parágrafo 3° de la Lopcymat, y el Juez lo acordó; y por último la cuantía de la demanda es de trescientos millones de bolívares, sin embargo el Juez declara con lugar y condena en costas y además indexación e intereses; en consecuencia pido se declare la perención que es de orden público o de lo contrario se declare sin lugar la acción. Es todo.”


III
DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Señala la accionante en el LIBELO DE DEMANDA que prestó servicios para la accionada desde el 26 de julio de 1993 hasta el 26 de febrero de 2002, cuando fue despedida injustificadamente, siendo su último salario Bs. 9.170,00 diarios. Que el 26 de febrero de 2002 sufrió un resbalón súbito en el área de rebanado, como resultado de agentes grasosos y humedad presente en el lugar, lesionándose rodilla derecha y toda la región meniscal, que le produjo incapacidad parcial y permanente.
Que fue trasladada al Hospital del Seguro Social; que la empresa ha negado la ocurrencia de accidente de trabajo; que se desentendió de la trabajadora en una conducta omisiva, negligente, imprudente y desleal.
Que no le pagaron el salario y causaron grandes daños patrimoniales y morales; que no pagaron los gatos médicos ni la intervención quirúrgica.
Demanda en fecha 01 de octubre de 2003 a la accionada, por daños y perjuicios a la empresa, conforme al artículo 1185 del Código Civil, por monto de Bs. 300.000.000,00.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA señaló la accionada como hecho cierto la relación de trabajo, indicando que lo fue desde el 26 de junio de 1993 hasta el 01 de octubre de 2003.
Negó el despido injustificado el 02 de febrero de 2002, señalando que la accionante estuvo de reposo médico hasta el 01-10-2003, y no se reincorporó a sus labores, incurriendo en las causales de despido previstas en el artículo 102, literal “j”, inciso c, y literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega la ocurrencia del resbalón que acarreó trauma de rodilla, señalando que desde el 02 de septiembre 1998 la demandante acudió al servicio médico de la empresa en el que se le diagnosticó artralgia de la rodilla de la pierna derecha, y posteriormente el 01 de octubre de 1998 se le validó una ausencia del 29 de septiembre de 1998 por haber acudido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al departamento de traumatología, por artralgia de la rodilla de la pierna izquierda, lo cual consta en historia médica laboral.
Sostiene que la trabajadora cayó de sus propios pies al piso, y fue evaluada por médico que diagnosticó sinovitis aguda y meniscopatía.
Que padece enfermedad común pero no derivada de un acto por el hecho, con ocasión o en relación al trabajo y durante las horas de trabajo.
Que es al Instituto Venezolano de los seguros Sociales (I.V.S.S.) a quien corresponde el pago, conforme a la Ley del Seguro Social, ante la contingencia de enfermedad no profesional; así como los gastos médicos e intervención quirúrgica.
Que la conducta de la empresa no fue omisiva, negligente, imprudente ni desleal; que la trabajadora no ha ido a retirar sus prestaciones por los años de servicio en la empresa.
Rechaza que deba cancelar los montos demandados.



IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Dejó establecido el Juez de la causa que la empresa debe cancelar a favor de la demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3, y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por monto de Bs. 54.511.113,60; más indexación monetaria y costas.
V
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
- DECLARACIÓN DE ACCIDENTE
- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE
- COMUNICACIÓN PLUMROSE
- REGISTRO DE ASEGURADO FORMA 14-02
- COMUNICACIÓN DE RIESGOS DEL DEPARTAMENTO DE RELACIONES INDUSTRIALES DE PLUMROSE A LA TRABAJADORA
- RECIBOS DE PAGO


CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
La parte actora no promovió pruebas en la causa bajo análisis.


PARTE DEMANDADA
CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

CAPITULO II: DOCUMENTALES
- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE
- NOTIFICACIÓN DE RIESGOS
- INFORME A LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO
- PROGRAMA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL PLANTA PRINCIPAL, MATADERO Y SUCURSALES, AÑO 2002
- FORMA 15-30 I.V.S.S.
- INFORME MÉDICO POLICLÍNICA CENTRO C.A.
- HISTORIA MÉDICA LABORAL

CAPITULO IV: TESTIMONIALES
• Ciudadanos LISANDRO CERTAD, cédula de identidad N° V-10.363.141; FRANCISCO PEÑA, cédula de identidad N° V-9.680.895; JESÚS CHÁVEZ, cédula de identidad N° V-2.778.861; NANCY CORREA, cédula de identidad N° V-10.751.042; NANCY CÁCERES, cédula de identidad N° V-6.257.730; WILMER TERÁN, cédula de identidad N° V-7.232.171; JULIO OVALLES, cédula de identidad N° V-9.437.312.



VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Indica la parte apelante como primer punto, que la causa se encuentra prescrita dada la inactividad procesal. Al respecto, constata este Tribunal de Alzada que el 14 de Julio de 2004 el Juzgado A-Quo dictó auto que riela al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente, a través del cual se dice VISTOS y se establece el inicio del lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de agosto de 2004 la parte actora consigna Documento Poder y Evaluación N° 2004/300, a través de la cual la Dirección General de Salud del I.V.S.S. hace constar pérdida de capacidad para el trabajo de la trabajadora reclamante, de treinta y tres por ciento (33%). Última actuación de la parte actora (folios 167 al 171).
El 11 de Abril de 2005 la parte accionada consigna Documento Poder. Última actuación de la parte accionada (folios 230 al 232; dictándose sentencia el 10 de Octubre de 2007 (folios 233 al 253), mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda. El día 06 de Noviembre de 2007, la parte actora ejerce Recurso de Apelación en contra de la referida Decisión, y la causa fue remitida a este Tribunal.
En consecuencia, dado que en caso análogo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la no procedencia de la declaratoria de perención, en los siguientes términos:

“(…) De lo anteriormente transcrito, observa la Sala que efectivamente le correspondía al Juez Superior, luego de verificado el escrito de informes de las partes, emitir decisión dentro de un lapso de sesenta días consecutivos, pues ya la causa se encontraba en etapa de sentencia, donde ningún otro sujeto procesal distinto al Juez puede volver a actuar en el juicio. Es decir, cuando la causa entra en etapa de sentencia, ya las parte son pueden efectuar actos de procedimiento en juicio, por lo que no es procedente sancionarlas con la perención de la instancia (…)”. (Sentencia del 02 de Diciembre de 2004, Exp. N° 04-566, caso: Enrique Aparicio vs Taller Mecánico Gran Tauro, Ponente: Dr. Alfonso Valbuena).


Procede esta sentenciadora a establecer que operó en el presente asunto la pérdida del interés procesal de las partes, ello, a la luz de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional ha indicado que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución denominada Perención de la Instancia, ya que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes; y estableció que si bien es cierto que de conformidad con este texto legal la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención, pues se entiende, como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de Nuestra Carta Magna, que dicha inactividad no puede perjudicar a los litigantes, al ser su responsabilidad el cumplimiento del deber de administrar justicia oportuna; también lo es el hecho que la inactividad procesal en estado de sentencia tiene otro efecto que sí perjudica a las partes, pues quien ejerce una acción y pone en movimiento a la jurisdicción, debe tener interés procesal para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Siendo ello así, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, se evidencia el decaimiento de la acción por falta de interés, lo cual no produce la perención, pero si la paralización rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor solicite al Tribunal que sentencie, lo que clara y objetivamente surge es la pérdida del interés en la sentencia, en la composición del proceso. Ha indicado la Sala Constitucional al respecto:

“(…)Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda(…)No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor(…)tiene que producirse el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción(…)” (sentencia N° 956 del 1° de Junio de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Fran Valero y Milena de Valero en Amparo contra sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)



Con esa Decisión, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción (criterio reiterado por la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias, entre ellas la del 03 de Febrero de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Daniel Blanco vs Manufacturas de Papel, C.A.).

En el caso bajo estudio, se evidencia que la última actuación realizada por las partes lo fue el 11 de Abril de 2005, por lo cual hasta la fecha de sentencia el 10 de Octubre de 2007, transcurrió DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés; por lo cual resulta forzoso para esta sentenciadora, en base al criterio vinculante establecido por Nuestro Máximo Tribunal, y considerándose que la prescripción del derecho reclamado operó suficientemente en este juicio, al establecer el artículo 62 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo un lapso de dos (02) años, declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASI SE DECIDE.

Es por ello que no obstante la improcedencia de la declaratoria de perención solicitada por la parte apelante, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado, por cuanto el efecto es la extinción de la acción; y en consecuencia de ello resulta inoficioso el pronunciamiento al fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.



VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1951, bajo el Nº 928, Tomo 3-D—y modificada su denominación el 18 de Diciembre de 1992, según participación al Registro Mercantil Segundo en fecha 11 de Enero de 1993, bajo el N° 61, Tomo 1- A Sgdo., cuya última reforma lo fue 26 de Noviembre de 1998, bajo el 79, tomo 7-A Sgdo. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida, dictada el 10 de Octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la causa contentiva de Juicio por accidente de trabajo intentado por la ciudadana MARIA MAGDALENA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.031.521 contra la referida empresa.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de su archivo, así como copia certificada de la sentencia. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.

EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:43 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES


DP11-R-2007-000359
ACIH/pm.