REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Marzo de 2008
197° y 149°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000376

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO PERAZA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.742.417.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados KATIUSCA VASQUEZ, JOSE ISAAC GOLDECHEID y MARIA ESMERALDA GOLDCHEIDT VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.705, 85.576, y 101.042, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial el 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.110 de este domicilio.-

MOTIVO: APELACIÓN.




I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por Solicitud de Calificación de Despido incoara el ciudadano ANTONIO PERAZA RIVERA contra CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 28 de Noviembre de 2007 mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 25 de Febrero de 2008, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte apelante:
“Fundamento mi apelación: Primero: Porque la sentencia de Juicio no cumplió con el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se refiere a la falta de motivación, solo limita a señalar la parte doctrinal que se refiere a la estabilidad. Segundo: Existe una falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que si existe duda debe esta favorecer al trabajador, en este sentido debió la recurrida tomar en cuenta que la demandada admitió la prestación del servicio, pero negó la relación laboral. Tercero: No se aplicaron las reglas relativas a la carga de la prueba, ya que quedó demostrado los elementos que confieren la relación de trabajo, subordinación y salario. Cuarto: Hay declaración de parte en lo que señala la recurrida, hay contradicción por cuanto no concuerda la fecha de despido, siendo que el trabajador en su declaración indicó la fecha de su despido con diferencia de fecha de dos (02) días, no siendo esto determinante para demostrar el despido y menos la relación de trabajo. Pido se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador. Es todo.”
III
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Y LA CONTESTACIÓN

Expuso en la subsanación de la SOLICITUD, de fecha 26 de Julio del 2006, la parte actora, que prestó sus servicios personales bajo el cargo de Chofer de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. bajo un horario de trabajo desde 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., desde el 14 de Abril del 2005 hasta el 14/04/2007, fecha en la cual su representado fue Despedido Injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. 1.200.000,00. Solicitó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, las Costas y Costos, incluyendo los Honorarios Profesionales, e indexación del monto total reclamado.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD, de fecha veintidós (22) de Febrero de 2007, la accionada niega, rechaza y contradice que la prestación de servicio del se haya verificado bajo los parámetros de una relación de trabajo; niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso y egreso, el supuesto despido injustificado aludido, que haya mantenido alguna relación de tipo laboral, que se le deba pagar salarios caídos, y contradice el salario señalado de Bs. 1.200.000,00, así como el horario.
Sostiene que la relación fue pactada por la vía de la contratación comercial, pero que al no existir una relación de tipo laboral, no puede hablarse de despido injustificado, mucho menos salarios caídos, por lo que la misma concluyó con la entrega de la obra del contratante (carta de culminación).



IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Dejó establecido la Juez de la causa:
“(...) No probado la relación laboral entre el ciudadano ANTONIO PERAZA RIVERA, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., así como el despido injustificado, o solamente intentado una actividad probatoria respecto de tales hechos, a través de documentales que no aportan que efectivamente se haya materializado la existencia de la relación laboral aun menos que se haya efectuado el despido injustificado, es por lo que para esta sentenciadora resulta jurídicamente procedente declarar sin lugar la solicitud de calificación que se examina, pues ello sería contrario a derecho por falta de soportes probacionales por parte del accionante, que el Juez no puede legalmente suplir. Siendo esta la situación procesal que se ha plasmado en el caso sub-judice, es imperativo declarar Sin Lugar la acción propuesta. ASI SE DECIDE (...)”


V
DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA


- Mérito Favorable de los Autos.
Conforme a reiterado criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aplica el Principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.


- Documentales.
- Comprobantes de Pago: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analizan las documentales, encontrando este Tribunal de Alzada que emanan de la accionada y se especifica como concepto TRANSPORTE DE PERSONAL, algunos con indicación expresa del número de viajes, como consta a los folios sesenta y ocho (68) y setenta y tres (73). Es por ello que por sí solos evidencian la prestación de un servicio más no demuestran la existencia de relación laboral entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE ACCIONADA


- Mérito Favorable de los Autos.
Conforme a reiterado criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aplica el Principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.


- Informes
- BANESCO, Banco Universal: Se requirió informara sobre titular de la cuenta corriente N° 01340069510693012236 y si contra la misma se emitió cheque a favor del demandante. Al folio ciento diez (110) del expediente cursa comunicación recibida en este Circuito Laboral el 21 de junio de 2007, a través de la cual la entidad bancaria señala que la cuenta corriente señalada pertenece a la persona jurídica CONSTRUCTORA VIALPA S.A. RIF N° J-000868204; sin información alguna acerca del segundo particular requerido. En atención a ello se confiere valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente a lo indicado sobre el primer particular. Y ASÍ SE DECIDE.

- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Se solicitó información sobre inscripción del demandante, condición y persona jurídica que aparece como patrono en el registro. Consta a los folios ciento cinco y ciento seis (105 y 106) del expediente, Oficio N° 1010 suscrito por la Jefe de Sucursal Maracay de la Dirección de Cajas Regionales, con anexo de Cuenta Individual registrada en la página web, constatando este Tribunal de Alzada que el reclamante aparece en status cesante, con fecha de ingreso el 25 de enero de 2002 a empresa ajena a este proceso. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Indica la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia bajo análisis adolece del vicio de inmotivación. Al respecto, es menester indicar que conforme a la reiterada Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo en las sentencias. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la Decisión (sentencia del 23 de enero de 2003, caso: Ángel Puerta contra Ejecutivo del Estado Guárico, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Asimismo, ha indicado la Sala que el vicio únicamente puede declararse cuando exista absoluta carencia de motivación, lo cual no se constata en la sentencia recurrida, toda vez que la Juez A-Quo establece la fundamentación de su fallo en el folio ciento cincuenta y tres (153) dl expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al fondo de la controversia, esta juzgadora encuentra que si bien es cierto, a la luz del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 del 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto (...)”


Estableció la Sala de Casación Social en el referido fallo:
“(...) la Sala reconoce los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación (...)”



Es así como, conteste con el criterio de la Sala, este Tribunal de Alzada somete el caso que se analiza al Test de Laboralidad establecido en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), que contempla elementos tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Encuentra esta Juez Superior que en el presente caso no logró el actor demostrar la forma en que realizaba su actividad, quien supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, y así se concluye que no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Se concluye así que surge la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, conclusión a la que ha arribado esta Alzada del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.


VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora Ciudadano ANTONIO PERAZA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.742.417. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 28 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada en contra de CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial el 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.



EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:58 a.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2007-000376
ACIH