REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 06 de Marzo de 2008
197° y 149°

ASUNTO: DP11-L-2007-001785



PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO VELASQUEZ CARPAVIRE, titular de la Cédula de Identidad No. V – 10.527.969

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDYUVIRI GODOY Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 101.171

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CENTRAL DE MONITOREO Y SERVICIO 247 RL inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 25 de septiembre de 2006, anotada bajo el No.32,folios 217 al 226 Protocolo Primero Tomo42, Tercer Trimestre representada legalmente por la ciudadana FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.273.397 en su condición de presidente

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA MANUEL ANTONIO VELASQUEZ CARPAVIRE y su Apoderado Judicial LORENA VARGAS y YENNY GISELA ROJAS MARTINEZ, en su condición de procuradoras de llos trabajadores se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos Y CON LUGAR LA DEMANDA intenta por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia bajo las siguientes condiciones
Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo que existio entre las partes 2-El salario del Trabajador con un unico salario de 20.493,00 Bs. Diario para un salario mensual de Bs. 614.790 conforme lo indicado en el escrito libelar 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 10 de Mayo de 2007 y que culminó en 15 de Agosto de 2007 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar 5- Que el trabajador no le fue cancelado el monto correspondiente a los conceptos indicados durante 3 meses y 5 días 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como Vigilante
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora .
El salario indicado por el trabajador quedo admitidos al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial


PERIODO S. MENSUAL S. DIARIO S. INTEGRAL
laborado
Bs. 614.790,00 Bs. 20.493,00 Bs. 21.745,36

Como se puede observar al Trabajador no le corresponde la antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley del Trabajo, ya que solamente el periodo laborado se circunscribe a tres años y 5 días, por lo que debe ser calculada la indemnización de antigüedad conforme lo establece parágrafo primero literal a del articulo 108 de Ley Sustantiva laboral, obligando al empleador a cancelar 15 días a razón del salario integral de 21.745,36 por 15 días para un total de TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.326.180,40)
SEGUNDO: VACACIONES, BONO Y UTILIDADES le corresponden al trabajador por las vacaciones anuales del primer año 15 dias de vacaciones y 7 de bono vacacional y para un total anual de 22 días para la fracción de 3 meses le corresponde 3,75 dias de vacaciones y 1,75 dias de bono vacacional para un total del 5,50 días lo que multiplicado por el ultimo salario del trabajador 20.493,00 Bs., conforme decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la suma para un total CIENTO DOCE MIL SETESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.112.711,50)

TERCER0: UTILIDADES le corresponde 15 días por cada año, POR LA FRACCIÓN 3,75 DIAS AL salario diario de 20.493,00 DEBIENDO CANCELAR la empresa la CANTIDAD DE SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.76.848,75)

Se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar.
En cuanto a los INTERÉS DE MORA los mismos se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de las indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha 15 de Agosto de 2007. LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES se calcularán por el tiempo efectivo de labores desde 10 de mayo de 2007 al 15 de Agosto de 2007. Ambos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de prestaciones sociales conforme lo pautado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y LA INDEXACIÓN comenzará a correr desde el momento de la ejecutoria de este fallo y así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Como se observa solamente se establecerá la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente con la obligación que se desprende de la presente decisión y así se decide.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por MANUEL ANTONIO VELASQUEZ CARPAVIRE, titular de la Cédula de Identidad No. V – 10.527.969 contra la Empresa : COOPERATIVA CENTRAL DE MONITOREO Y SERVICIO 247 RL inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 25 de septiembre de 2006, anotada bajo el No.32,folios 217 al 226 Protocolo Primero Tomo42, Tercer Trimestre representada legalmente por la ciudadana FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.273.397 en su condición de Presidente. Debiendo cancelar la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL SETESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.515.740,65), o sea la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.515,74) mas los intereses de mora y los intereses sobre prestaciones sociales, ambos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de prestaciones sociales, conforme lo pautado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: LA INDEXACIÓN JUDICIAL deberá ser calculada tomando como base la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la ejecución voluntaria del fallo y Segundo: LOS INTERESES DE MORA serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se efectúa desde el 15 de AGOSTO DE 2007 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales Tercero: Así mismo se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES al trabajador por el tiempo efectivo de labores que le corresponden desde el día 10 de mayo de 2007 al 15 de agosto del 2007 a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela Dichos conceptos que se calculará por la experto contable designado al efecto por el Tribunal.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 06 de Marzo de 2008
LA JUEZ,



Dra. María Elena Bravo Rico

El Secretario,


Abg. Harolys Paredes



En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publico la sentencia a las 3:50 p.m.

El Secretario,


Abg. Harolys Paredes