REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 17 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2008-000047

PARTE ACTORA: MARBELLA JOSEFINA AMARO, C.I: 4.362.362
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE HERRERA, Inpreabogado No. 101.104
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LA ROMANINA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 1.992 bajo el No.54, Tomo 506-A, posteriormente modificados sus estatutos en fecha 13 de enero de 2.006, anotado bajo el N° 9, tomo 74-A, representada por el Ciudadano RENATO NARDOZZA DI PALMA, en su carácter DIRECTOR. (NO COMAPRECIO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LA RECENSION DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento por demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 16 de Enero de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Ciudadana MARBELLA JOSEFINA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.362.362, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, debidamente inscrito en el inpreabogado N° 101.104, siendo recibida por este Juzgado en fecha 18 de Enero de 2.008 y siendo admitida en esa misma fecha, contra la sociedad de comercio BAR RESTAURANT LA ROMANINA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 1.992 bajo el No.54, Tomo 506-A, posteriormente modificados sus estatutos en fecha 13 de enero de 2.006, anotado bajo el N° 9, tomo 74-A, representada por el Ciudadano RENATO NARDOZZA DI PALMA, en su carácter DIRECTOR, ordenándose la notificación de la empresa demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 25 de febrero de 2.008, mediante las Certificaciones efectuadas por el Ciudadano Secretario de este Tribunal de la actuación realizada por el Alguacil (folio 17 y 18), conforme lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llevándose a efecto la audiencia preliminar en fecha 10 de marzo de 2.008, dejándose, expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA, DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA POR EL ACTOR Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 10 de Marzo de 2.008 a las 09:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos alegados por el actor contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- La parte actora presto sus servicios personales en forma ininterrumpida para la sociedad de comercio demandada desde el 05 de Julio de 1994, como AYUDANTE DE COCINA.- 2.- Que comenzó a trabajar con una jornada de trabajo de 09 horas diarias, comenzando a las 8:00 a.m. y salía a las 5:00 p.m. de Lunes a Sábado.- 3.- Que en el año 2004, ocupo el cargo de cocinera, siendo que a partir de ese año, comenzó a cumplir un nuevo horario de trabajo de 10 horas diarias, ya que iniciaba sus labores en la cocina desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., laborando 02 horas extraordinarias diarias de trabajo, las cuales nunca le cancelaron.- 4.- Que en fecha 03 de Enero de 2008, fue despedida injustificadamente, por una de las dueñas de la sociedad de comercio demandada; siendo que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados; por lo que la parte actora presto sus servicios para la demandada durante un lapso de 13 años, 05 meses y 29 días; y así se establece.-
Asimismo, respecto al análisis de la pretensión instaurada por el actor, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la reclamación y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar, si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene el deber y el compromiso de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará; por lo que este Juzgado determina que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con vista a la pretensión formulada por la parte actora la cual fue declarada Con Lugar en la oportunidad procesal correspondiente, que efectivamente la demandada despido injustificadamente a la parte actora y no le cancelo sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad: Siendo que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en el año 1994, antes de la vigencia obviamente de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, y siendo que la parte actora no exigió el pago de tal concepto con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, entiende este sentenciadora que la misma fue cancelada y que la reclamación del concepto de prestación de Antigüedad se dirige a la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el Año 1997, y así se precisa, en consecuencia, los salarios que devengo la parte actora señalados por este en su escrito libelar durante este periodo, quedaron admitidos por la demandada; y cuyo calculo se efectuara por este Tribunal como mas abajo se especifica, conforme lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo, con fundamento a lo establecido en el Artículo 133 y 146 eiusdem: sin supresión de los tres primeros meses en razón de que existió continuidad en la relación laboral durante el primer corte de la antigüedad para con el segundo y hasta la fecha de terminación de la prestación de servicio; y así se precisa y establece .-
Antigüedad: 13 años, 05 meses y 29 días


ANTIGÜEDAD DESDE EL AÑO 1997 HASTA EL 03 DE ENERO DE 2008
AÑO SALARIO DIARIO NORMAL Alic. UTILIDADES Alic. BONO. VAC SALARIO INTEGRAL DIAS SUB-TOTAL ANTIGÜEDAD
1997 2.500 104,16 48,61 2.652,77 60 159.166,20
1998 3.333,33 138,88 74,07 3.546,28 62 219.869,36
1999 4.000 166,66 100 4.266,66 64 273.066,24
2000 4.800 200,oo 133,33 5.133,33 66 338.799
2001 5.280 220,oo 161,33 5.661,33 68 384.970,44
2002 6.333,33 263,88 211,11 6.808,32 70 476.582,40
2003 6.969,60 290,38 251,68 7.763,07 72 558.941
2004 23.333,33 972,22 907,40 25.212,95 74 1.865.758,30
2005 23.333,33 972,22 907,40 25.212,95 76 1.916.184,20
2006 28.000 1.166,66 1.166,66 30.333,32 78 2.365.998,96
01-01-2007 AL
03-01-2008
40.000,oo 1.166,66 1.777,77 42.944,43 80 3.435.554,40
TOTAL DIAS CON ADICIONALES 770

TOTAL ANTIGUEDAD 11.994.890,50

Resultando un total a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.994.890,50); y así se establece.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al actor la suma Bs.758.400,oo; por los conceptos reclamados de Vacaciones y Bono Vacacional bajo la modalidad de fracción, como mas abajo se discrimina y calcula por le periodo comprendido desde el 05 de Julio 2007 al 03 de Enero de 2008, todos a razón de Bs. 40.000,oo diarios, que fue el ultimo salario normal devengado por el actor, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.-
CONCEPTO MES FRACCION TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
VACACIONES
6 1,91 11.46 Bs.40.000 Bs. 458.400

BONO VACACIONAL 6 1,25 7.5 Bs.40.000 Bs. 300.000

TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar la indemnización prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que fue despedida la parte actora sin que hubiere causa justificada para ello, hecho este que quedo admitido por la demandada en atención a su incomparecencia ala audiencia preliminar fijada en el presente asunto, por lo que corresponde su pago en razón del tiempo de servicio prestado y conforme al salario integral diario devengado en el mes efectivo anterior de labores a la fecha en que termino la relación laboral, conforme lo prevé el Articulo 146 eiusdem:
CONCEPTO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
Indemnización por Antiguedad
150 Bs.42.944,43 Bs. 6.441.664,50

Sustitutiva de Preaviso 90 Bs.42.944,43 Bs.3.864.998,70

Todo lo cual totaliza la suma de Bs.10.306.663,oo; y así se decide.-
CUARTO: Respecto a las horas extraordinarias reclamadas por la parte actora, se acuerda su cancelación en los términos que a continuación se explanan:
Por cuanto de la narrativa que efectúa la parte actora de los hechos contenidos en su escrito libelar se constata, que inicialmente laboraba 09 horas diarias y que desde el año 2004 empezó a laborar 10 horas diarias, siendo que precisa: sic…” por lo que a partir del año 2004, comencé con 2 hora extra de trabajo, la cual nunca me reconocieron menos aun me la cancelaban…” entiende esta sentenciadora que el reclamo de horas extras laboradas esta dirigida a las dos (02) horas extras diarias diurnas laboradas que en este acto se acuerda cancelar desde el año 2004 hasta el año 2007; sobre la base de que la parte actora comenzaba a laborar desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y que debía tener una hora de descanso a objeto de procurarse su alimentación; razón por la cual serán calculadas y computadas por este Tribunal como mas abajo se especifica y durante los espacios de tiempo que mas abajo se detallan, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 154, 190 y 202, de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en razón de que el actor manifiesta que las horas extras laboradas, se producían en horario diurno, por lo que procede su pago calculándose sobre la base del recargo del 50%, así como, calculada sobre al base del ultimo salario básico diario devengado por actor, que es la suma de Bs.40.000,oo diarios; ello de cara al criterio que vincula este Tribunal señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado José Rafael Perdomo en el juicio seguido por Hernán Rejón contra Clínica Guerra Mas C.A.; por lo que se acuerda su pago de la siguiente forma:
Horas Extras Diurnas Laboradas por el Actor en el periodo comprendido durante el año 2007 hasta el año 2008:
Salario Básico Diario: Bs.40.000,oo
Jornada: 7:00 a.m. a 5:00 pm
Hora Normal: Bs. 5.000
Hora Extra Diurna: Bs. 5.000,oo + 2.500 (Recargo del 50% de la Hora Extra Laborada) = Bs.7.500 Total Hora Extra Diurna lo cual multiplicado por 1.728 Horas Extras Diurnas laboradas en el periodo comprendido desde el año 2004 hasta el año 2007, visto que la relación de trabajo culmino fue el día 03 de Enero de 2008, y siendo que, la parte actora cumplía una jornada de Lunes a Sábado, por lo que, fue computado y calculado por este Tribunal 12 horas extraordinarias semanales, (02 horas extras diarias), lo que arroja un total de 48 horas extraordinarias laboradas al mes, lo que resulta entonces un total de 36 meses (periodo comprendido desde el año 2004 hasta el año 2007) que multiplicados por las 48 horas al mes laboradas, resulta un total de 1.728 Horas Extraordinarias Diurnas laboradas, que multiplicadas por la suma de Bs.7.500 (valor de la hora extra laborada) resulta un total a pagar de Bs. 12.960.000,oo; y así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana MARBELLA JOSEFINA AMARO, contra BAR RESTAURANT LA ROMANINA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 1.992 bajo el No.54, Tomo 506-A, posteriormente modificados sus estatutos en fecha 13 de enero de 2.006, anotado bajo el N° 9, tomo 74-A, representada por el Ciudadano RENATO NARDOZZA DI PALMA, en su carácter DIRECTOR y en consecuencia, se CONDENA a la sociedad de comercio BAR RESTAURANT LA ROMANINA C.A., a cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.36.019.953,50), es decir, la suma de BsF.36.019,95; por todos y cada uno de los conceptos indicados, calculados y cuantificados supra, acordándose asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda su cancelación conforme a la tasa establecida en el articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán computados a partir del 03-01-2008; fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados culminada la relación laboral; y así se decide.
Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 17 días del mes de MARZO de 2008. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TITULAR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:15 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. HAROLYS PAREDES