REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2008-000075
ACTA
PARTE ACTORA: ANA MARIA DI SABATINO MEDINA, titular de la Cedula de Identidad No. 12.138.497
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, Inpreabogado No. 17.505
PARTE DEMANDADA: L.K. AUTOS COMPAÑIA ANONIMA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GREYSI VALENCIA, Inpreabogado No. 120.065
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 17 de Marzo de 2008, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Inicial en el presente juicio, comparecen tanto los apoderados judiciales de la parte actora como de la demandada, quien consigna en este acto instrumento poder que acredita su representación cuya copia fue confrontada con su original por la Juez, el cual se ordena agregar a los autos a objeto de que surta todos los efectos de ley.- La ciudadana Juez declaró abierto el acto y en la oportunidad de dar inicio al proceso de mediación, la parte demandada expuso: Solicito al Tribunal se pronuncie respecto a que la parte actora no dejo transcurrir el lapso de los 90 días continuos luego de haber sido declarado el desistimiento del procedimiento y terminado el mismo, según proceso instaurado ante este mismo Circuito Laboral, cuyo conocimiento correspondido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaron, Mediación y Ejecución del Trabajo según acta levantada en fecha 15 de Enero de 2008, Expediente No. DP11-L-2007-001388, correspondiente a la misma parte actora y demandada en el presente proceso y a la misma acción por Cobro de Prestaciones Sociales, cuya copia consigna en este acto a objeto de ser agregado los autos y surta todos los efectos de ley.- Seguidamente, la parte actora manifiesta al Tribunal que en razón de que había conversado con el Apoderado Judicial de la parte demandada en el otro procedimiento, Abogado DONATO VILORIA, fue que decidió interponer la presente acción antes del vencimiento de dicho lapso, informando a la Ciudadana Juez que en forma alguna ha habido mala fe a objeto de instaurar la misma antes de dicho tiempo ni desconocimiento alguno del ordenamiento jurídico que regula dicha situación.- Seguduidamente, este Tribunal, vista la solicitud planteada y revisado el documento presentado, el cual fue confrontado por la Juez a través del Sistema de documentación Juris 2000 operante en el Circuito Judicial Laboral el cual permite constatar dicha situación, efectivamente verifica que ante el mencionado Juzgado Tercero curso demanda instaurada por la hoy accionante, por los mismos conceptos laborales y contra la misma persona jurídica hoy demandada; por lo que en consecuencia, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes con vista a lo revelado, informado y solicitado por la parte demandada en el mencionado escrito, y en razón de que el Artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; siendo que el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, así como con fundamento en el Artículo 2 y 5 eiusdem; normas estas que orientan la actuación del Juez en los Principios de Brevedad y Celeridad, entre otros, y en razón, de que los Jueces, en el desempeño de sus funciones tienen por norte de sus actos la verdad, la cual deben inquirirla por todos los medios a su alcance y vinculando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al Hecho Notorio Judicial - en razón de la creación del Circuito de la Jurisdicción Laboral- que ha precisado: HECHO NOTORIO JUDICIAL: SPA -16/05/00:
“...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia en este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…”
“…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior”
… entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…”
En este mismo sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia del 5 de octubre de 2000, caso j, díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
“…esta sala constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el expediente, copia del fallo invocado. sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la república permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan.
…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. la situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…”
Por lo que se hizo forzoso para este Tribunal efectuar primariamente, la revisión como en efecto lo hace la Ciudadana Juez, al Asunto No. DP11-L-2007-001388, a través del Sistema Juris 2000 el cual consiente la accesibilidad de todos los Jueces a cada uno de los asuntos llevados por los distintos Tribunales en este Circuito, permitiendo una clara y transparente relación de las actuaciones que se registran respecto a cada acto que efectúan las partes tanto por ante las diferentes oficinas de apoyo del Circuito como por el propio Tribunal al cual le fue asignado la causa, reportando la fecha, hora y el tipo de actuación efectuada, lo cual va se inmediato reflejado en el Libro Diario de cada Juzgado; así, de la revisión exhaustiva efectuada se constató que efectivamente:
1.- Que el hoy actor, Ciudadana CANA MARIA DI SABATINO MEDINA, titular de la Cedula de Identidad No. 12.138.497, en fecha 15 de Enero de 2008, no asistido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de celebración de audiencia preliminar fijado en dicho expediente.- 2.- Que la parte actora y la demandada así como el objeto de la pretensión son los mismos que en presente proceso judicial; existiendo en consecuencia identidad en el objeto de la pretensión contenido en el escrito libelar, se verifica igualmente que coexiste identidad de la parte demandada así como de los mismos abogados Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, entre la causa antes referida y la presente; siendo imperioso destacar, que dicha causa culmina con el Desistimiento del Procedimiento en otrora decretado y publicado.-
Ahora bien, es importante destacar, que el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil señala, sin necesidad de efectuar análisis alguno de dicha norma: “EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO SOLAMENTE EXTINGUE LA INSTANCIA, PERO EL DEMANDANTE NO PODRA VOLVER A PROPONER LA DEMANDADA ANTES QUE TRANSCURRAN NOVENTA DIAS”; norma esta que aplica y vincula este Tribunal conforme al Artículo 11 de la LOPTRA; y cuyo efecto procesal deviene en la extinción de la instancia una vez formulado o decretado dicho desistimiento, existiendo en consecuencia, una prohibición expresa de ley en cuanto a que EL ACTOR NO PUEDE, LE ESTA VEDADO INTERPONER NUEVAMENTE SU DEMANDA ANTES DE QUE TRANSCURRAN 90 DIAS CONTINUOS; pues es evidente que si ello ocurre, el Juez debe declarar la inadmisiblidad de la misma.-
Igual consecuencia jurídica se aplica al desistimiento declarado por incomparecencia del actor al acto de audiencia preliminar, previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la diferencia radica en que tal desistimiento no emanada de la voluntad del actor como en el caso del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por ello, en criterio de quien aquí decide, se aplica al caso de marras, pues el mismo es una sanción que establece el legislador que debe aplicarse con ocasión a la incomparecencia del actor al acto de audiencia preliminar, lo cual ocurrió en la causa llevada por el Juzgado Tercero; ya que el actor debe necesariamente dejar transcurrir el lapso de 90 días consecutivos, a partir del 15 de Enero de 2008, a objeto de interponer nuevamente su demandada; pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula con precisión las garantías constitucionales específicas de protección de los derechos, señalando, respecto al derecho de acceso a la justicia, que debe analizarse por una parte a la luz del principio favor actionis y en tal sentido, indicando, que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione, que en modo alguno se vea dificultado u obstaculizado con interpretaciones indebidas; y así se decide.-
Sobre la base de las anteriores consideraciones cuando el Juez determine la existencia de un acto irrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento, puede declarar, aún de oficio, las nulidades que afecten el orden público y siendo que, dar continuidad al presente proceso pudiera devenir en una Reposición de la Causa en violación del debido proceso; pues es indudable que la misma desembocaría en perseguir un fin útil, que en presente caso se justificaría dada la condición de Inadmisibilidad planteada, pues con ello se evita el despliegue de la actividad jurisdiccional en forma innecesaria, ya que esperar a la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto o a la consumación de demás actos procesales, conlleva a la violación del debido proceso y a no hacer efectiva justicia; y así se precisa y establece; por lo que, en razón de las consideraciones anteriores de naturaleza constitucional y legal, este Juzgado SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD EN FORMA SOBREVENIDA DE LA DEMANDA incoada por la Ciudadana CANA MARIA DI SABATINO, titular de la Cedula de Identidad No. 12.138.497 contra la sociedad de comercio L.K. AUTOS, C.A. ROYECTOS PET C.A. Y AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS C.A.; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; y la nulidad de las actuaciones contenidas en el presente asunto, hasta el folio 11 hasta el folio 16; por lo que, en criterio de quien aquí juzga, el actor deberá esperar la consumación de los 90 días a que alude el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha en que fue declarado el desistimiento del procedimiento en el Asunto No. DP11-L-2008-001388; para interponer nuevamente su demanda; y así se decide.-
Finalmente, este Tribunal señala que ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes contra la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, siendo las 10:55 a.m., a los 17 días del mes de Marzo de 2008.
LA JUEZA,
ANGELA MORANA GONZALEZ
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
Abog. HAROLYS PAREDES.
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