REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 24 de Marzo de 2008
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2007-001190

PARTE ACTORA: ROSA GISELA URBINA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.974.582

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUTH RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 94.095, Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: GABRIELA MARIA GONZALEZ RUBI, titular de la Cedula de Identidad No. 12.109.002 (NO COMPARECIO)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

DE LA RECENSIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 26 de Septiembre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Ciudadana ROSA GISELA URBINA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.974.582, debidamente asistida por la profesional del derecho RUTH RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 94.095, Procuradora de Trabajadores, contra la Ciudadana GABRIELA MARIA GONZALEZ RUBI, titular de la Cedula de Identidad No. 12.109.002; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo distribuida a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado y admitida la demanda en fecha 01 de Octubre de 2007, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 03 de Marzo de 2008, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio 22 del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 17 de Marzo de 2008 por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demandada intentada por la parte actora con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 17 de Marzo de 2008, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- La parte actora inicio relación laboral con la sociedad mercantil EL MUNDO DE ISIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de Noviembre de 2005, bajo el No. 42, Tomo 80-A, representada por la Ciudadana GABRIELA MARIA GONZALEZ RUBI.- 2.- Que se desempeñaba la parte actora en dicho fondo de comercio como encargada del mismo, bajo la dependencia y subordinación de la Ciudadana GABRIELA MARIA GONZALEZ RUBI, quien le establecía su horario de trabajo y demás directrices a objeto de la prestación de sus serviicios.- 3.- Que percibía una remuneración mensual de Bs.1.200.000,oo, es decir, Bs.40.000 diarios.- 4.- Que el 17 de Noviembre de 2006, fue despedida sin justa causa por su patrona, GABRIELA MARIA GONZALEZ RUBI, teniendo una antigüedad de CINCO MESES Y DOS DIAS.- 5.- Que inició procedimiento de Calificación de despido por ante este Circuito Judicial Laboral según causa signada No. DP11-L-2006-000887, siendo declarada Con Lugar la solicitud formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en atención a la incomparecencia de la demandada, la sociedad de Comercio El Mundo Isis C.A., ordenándose su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, siendo que la mencionada sociedad de comercio ya no esta funcionando y que por ello demandada a su representante legal, como persona natural, ya que sus derechos laborales a la fecha de la interposición de la presente demanda no le han sido cancelados; y así se establece.-
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y
LA REGULARIZA.
Ahora bien, a objeto del análisis de la pretensión instaurada y demás elementos que la bordean, constata este Tribunal que la parte actora formula y solicita su Reenganche y el pago de los salarios caídos a través del procedimiento sustanciado, tramitado y sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, causa No. DP11-L-2006-000887, por lo que este Tribunal a objeto de comprobar dicha situación, en razón de que los Tribunales del Trabajo funcionan bajo la modalidad de Circuito Judicial y en atención al sistema de documentación Juris 2000 que permite al Juez acceder a la revisión informática de los expedientes en aplicación de la Doctrina del Hecho Notorio Judicial sostenida por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
HECHO NOTORIO JUDICIAL
En este mismo sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia del 5 de octubre de 2000, caso j, díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
“…esta sala constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el expediente, copia del fallo invocado.
sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la república permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan.
…las normas citadas demuestran que en venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. la situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…”



En tal sentido, verifica y constata quien aquí juzga, por medio del Sistema Juris 2000, el cual consiente la accesibilidad de todos los Jueces a cada uno de los asuntos llevados por los distintos Tribunales en este Circuito, permitiendo una clara y transparente relación de las actuaciones que se registran respecto a cada acto que efectúan las partes tanto por ante las diferentes oficinas de apoyo del Circuito como por el propio Tribunal al cual le fue asignado la causa, reportando la fecha, hora y el tipo de actuación efectuada, lo cual va se inmediato reflejado en el Libro Diario de cada Juzgado; así, de la revisión exhaustiva efectuada se constató que efectivamente la hoy actora inicio por ante este Circuito Judicial Laboral procedimiento de Calificación de Despido en fecha 20 de Noviembre de 2006 contra de la sociedad de comercio El Mundo de Isis C.A., representada por la hoy demandada, Ciudadana GABRIELA MARIA GONZALEZ RUBI, causa No. DP11-L-2006-000887, la cual correspondió conocer y tramitar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo , siendo que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar fijada, por lo cual el mencionado Tribunal dicto en fecha 13 de Febrero de 2007 sentencia definitiva en dicho proceso ordenándose el Reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, siendo que se constata también, fue efectiva la notificación de la demandada practicada en fecha 17 de Enero de 2007, es decir, que para esa fecha, la sociedad de comercio demandada se encontraba operativa.- Así también se constata, que la parte actora, en razón de que en el devenir de dicho procedimiento en fase de Ejecución y en atención a que ya la demandada no funcionaba en la dirección en la cual cumplía sus actividades comerciales, desiste del mismo a objeto de demandar sus acreencias laborales.-
En tal sentido, de la revisión efectuada al mencionado asunto adminiculado al presente proceso de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, debe este Tribunal establecer previamente los parámetros de ley necesarios en cuanto al Procedimiento previo de Calificación de despido interpuesto por la parte actora, a lo acontecido respecto a su Reenganche y, a la parte demandada de autos, para determinar consecuencialmente, los conceptos laborales adeudados a la demandante y liquidar la obligación patronal; por lo que primariamente, este Tribunal arriba a la conclusión, de que la parte actora una vez se Califica su despido, lo que hizo fue desistir de su Reenganche en la fase de Ejecución, según se constata de diligencia que presenta en dicho procedimiento en fecha 23 de Abril de 2007, es decir, decidió abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, mas no así, al pago de los salarios caídos condenados por sentencia firme, la cual se encuentra investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgadala y sobre la cual, no puede en forma alguna el actor renunciar a los beneficios allí condenados, con fundamento al Principio de Irrenunciabilidad que le asiste al trabajador, pues como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , Artículo 89 ordinal 2°, como en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 3, que establece, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, salvo las excepciones allí establecidas; y así se establece; todo ello de cara a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto ha sostenido:
EFECTOS DE LA SENTENCIA. COSA JUZGADA.

SC-1906/ 13-08-02
“Una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada…Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se exige una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con o sin el concurso de la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia. Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son: a) la sentencia de be estar firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado victorioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible…cuando el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a al relación jurídico material en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas.”

SC- 442/23-05-00

“3.- Ahora bien, la institución de la Irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo s de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales…” “…La Sala aclara que la Irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos de los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el juicio instaurado por el ciudadano WILLIAM RODOLFO BONILLA, titular de la cédula de identidad número V-9.146.921, contra la UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN PASTOR, preciso la pertinencia y viabilidad de que el actor pueda demandar en el Procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, los Salarios Caídos que se le adeuden, como se pronunciara este Tribunal mas adelante respecto a su procedencia; y en tal sentido asentó:
“…En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador..”.

Finalmente, respecto a que la parte demandada en el presente proceso es la Ciudadana GABRIELA MARIA GONZALEZ RUBI, ut supra identificada, quien funge como representante legal de la sociedad de comercio EL MUNDO DE ISIS C.A., tal y como lo narro la parte actora en su escrito libelar, lo que a su decir la hace responsable del pago de sus acreencias laborales, este Tribunal precisa:
Ciertamente se constata que la parte actora en el procedimiento de Calificación de Despido bajo la nomenclatura DP11-S-2006-000887, instauró la misma en contra de la Sociedad de Comercio El Mundo de Isis C.A, representada por la hoy parte demandada en este asunto, Ciudadana GABRIELA MARIA GONZALEZ RUBI, plenamente identificada en los autos, del cual se constata, se reitera que estuvo debidamente notificada en el mencionado procedimiento y que no obstante ello, no compareció a la audiencia fijada en dicho proceso, al igual que el presente asunto, revelándose una absoluta y total rebeldía de la demandada en honrar los compromisos laborales para con la trabajadora hoy demandante en este causa; de las cuales ha tenido absoluto conocimiento en razón de las notificaciones practicadas; por lo que en forma alguna puede alegar que nunca tuvo concomiendo de las mismas, así que, indistintamente que en el primer procedimiento la demandada sea una sociedad de comercio y en este lo sea, en forma personal su representante legal y dado que, han quedado admitidos los hechos alegados por la parte actora en el presente asunto de los cuales se precisa, entre otros, que esta recibía las instrucciones en su trabajo de la Ciudadana GABRIELA MARIA GONZALEZ RUBI, en el horario fijado por esta, y siendo que, en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades y sin apegarse a lo formal, desconcertando maniobras elusivas fundadas en formalismos; es por lo que este Tribunal determina que la Ciudadana GABRIELA MARIA GONZALEZ RUBI, identificada supra, es responsable de los conceptos laborales que a favor de la actora, serán condenados por este Tribunal como mas abajo se precisan, en apego a lo establecido en el Articulo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que reza: “La ley determinara la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos.- El estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”; todo ello a objeto de evitar fraudes a la ley y abusos de derecho; y así se decide; por lo que este Tribunal, en atención a todo lo anteriormente expuesto, pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados:
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha precisado:
EXCLUSIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIO PARA EL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES EL TIEMPO DE DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL

SCS-174/13-03-02.

“Queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.. “

Por lo que corresponde cancelar al actor 15 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, CINCO MESES Y DOS DIAS, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora en dicho periodo, es decir, la suma de BsF.42,44, expresados así con ocasión a la reconversión monetaria:

Salario INTEGRAL DIARIO Salario DIARIO Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Prestación de Antigüedad
BsF. 42,44, BsF.40 BsF.1,66 BsF.0,77 15 días

Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE (BsF.636,66); y así se establece.-
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 05 meses y dos días, cancelarle la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BLIVARES FUERTE (BsF.366,oo) que constituyen 9.15 días de vacaciones y Bono vacacional fraccionados debido así: 6.25 días de vacaciones (1.25 días x 05 meses) y 2.9 días de Bono Vacacional (0.58 x 05 meses); que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de BsF.40; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo ; y así se decide.
TERCERO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor a razón de 15 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 6.25 días a razón de BsF.40; que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (BsF. 250,oo); conforme a lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece. CUARTO: En cuanto al monto demandado por la parte actora respecto a las Indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien aquí juzga no es procedente tal concepto, ello en atención a que esta desistió de su Reenganche y en atención a ello, no hubo la persistencia patronal a la cual alude el mencionado articulo, y así se establece.- QUINTO: En cuanto al pago de los Salarios Caídos, se declara su procedencia en derecho, por cuanto ello constituye una suma cierta, liquida y exigible que se le adeuda a la parte actora en atención al procedimiento de reenganche incoado; por lo que se condena el pago de los mismos, computados a partir de la fecha de la notificación de la demandada en la causa No. DP11-L-2006-000887, la cual correspondió conocer y tramitar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, practicada en fecha 17 de Enero de 2007 hasta el 26 de septiembre de 2007, con exclusión de los periodos en que la causa se encontró paralizada la causa, que en el caso de marras, debe excluirse el lapso correspondiente desde el 05 de Junio de 2007 hasta 26 de septiembre de 2007, fecha esta ultima en que la parte actora desistió de su reenganche, ello, por cuanto en dicho intervalo de tiempo se constata que la parte actora no compareció el día fijado por el Tribunal a objeto de materializar su reenganche, es decir, el 05 de Junio de 2007 y también, durante dicho espacio de tiempo opero el Receso Judicial por el lapso comprendido desde el 15 de agosto de 2007 al 15 de Septiembre de 2008, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia patria, por lo que es procedente su cuantificación como a continuación se especifica:

Salario MENSUAL Salarios Caídos PERIODO
BsF.1.200 (BsF.40 diario) BsF.560 17-01-2007 al 31-01-2007
BsF.1.200 BsF.1.200 Febrero 2007
BsF.1.200 BsF.1.200 Marzo 2007
BsF.1.200 BsF.1.200 Abril 2007
BsF.1.200 BsF.1.200 Mayo 2007
BsF.1.200 BsF.200 05 días del mes de Junio de 2007
BsF.1.200 BsF400 Del 16 al 26 de Septiembre de 2007

Todo lo cual arroja un total a cancelar de BsF.5.960,oo, por concepto de salarios caídos como suma de dinero liquida y exigible que le adeuda la demandada a la parte actora; y así se establece.-

DECISION
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana ROSA GISELA URBINA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.974.582, contra la Ciudadana GABRIELA MARIA GONZALEZ RUBI, titular de la Cedula de Identidad No. 12.109.002; y CONDENA a la Ciudadana GABRIELA MARIA GONZALEZ RUBI; a cancelar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.7.212,66); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-
Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 17 de Noviembre de 2006, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que la parte demandada debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, cuya mora será calculada a partir del 24 de Abril de 2007, fecha esta en que la demandada debía cancelarlos voluntariamente, hasta la fecha de consignación del Informe aquí ordenado; y así se decide.
No se condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total.-
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 24 días del mes de Marzo de 2008. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TITULAR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES