REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2008-000260
Con vista al escrito de subsanación presentado por el Ciudadano HUMBERTO JOSE SARMIENTO NARVAEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 7.201.004, debidamente asistido por la Abogada SUGMA MARIA BORGES, Inpreabogado No.54.806, en atención al despacho saneador aplicado por este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2008, dada la Solicitud de Calificación de Despido presentada por el mencionado Ciudadano en fecha 04 de Marzo de 2008 por ante este Circuito Judicial Laboral, y estando este Juzgado dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Articulo 124 de la Ley Organica Procesald el Trabajo para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa se debe realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
De la revisión del mencionado escrito presentado en cuanto a la narrativa de los hechos que se allí se explanan, sobre los cuales evidentemente se encuentra involucrado la competencia por el territorio para conocer de dicha solicitud, es por lo que éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por el territorio para conocer y tramitar la misma, ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta evidente luego de haber efectuado este Tribunal una atenta lectura al mencionado escrito, considerar el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la Competencia por el Territorio, del cual se interpreta, que ciertamente el mismo deja opciones a la parte demandante para escoger el lugar donde demandar: 1°) El lugar donde se prestó el servicio; 2°) Donde se puso fin a la relación laboral; 3°) Donde se celebró el contrato y 4°) El domicilio del demandado:
En efecto, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 dispone:
Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Destacado del Tribunal)
En el presente caso, se evidencia que el lugar donde el demandante prestó servicios, donde celebro el contrato de trabajo, donde se puso fin a la misma y el domicilio de su patrono, es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, ya que el mismo así lo señala en el tantas veces mencionado escrito; no siendo coincidente ninguno de los numerales antes señalados con esta ciudad de Maracay; por lo que no puede demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral (Maracay) por cuanto los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta jurisdicción laboral no son los competentes por el territorio para conocer y tramitar la presente causa, ya que si bien es cierto que el legislador laboral le otorgo al trabajador la potestad de elegir el lugar donde interponer su demandada, este la limito a tales señalamientos, no incluyéndose tal posibilidad de elección la del domicilio de la parte actora, que en le presente caso se observa, es la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, siendo que quien posee la Competencia por le territorio para el conocimiento y tramitación de la misma es específicamente los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO; Y ASI DE DECIDE.-
De igual manera es importante señalar el criterio que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia señaló:10 de Mayo de 2005, RCL N° AA60-S-2005-000291:
“En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano LEONARDO ALBERTO CANELÓN ÁVILA, representado judicialmente por el abogado José Gregorio Rosa, contra la empresa INGENIERÍA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL, C.A., representada judicialmente por el abogado Félix Alejandro Castro Licci; el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 10 de diciembre del año 2004, declaró su incompetencia por el territorio para el conocimiento de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
La Sala para regular el conflicto negativo de competencia, surgido en el caso bajo examen, observa:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Art. 30 Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
En el caso bajo análisis, se observa que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al declarar su incompetencia estableció que el actor eligió la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para intentar y tramitar la demanda por ser una de las zonas donde prestaba su servicio, por lo que consideró competente para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, criterio éste que comparte esta Sala de Casación Social, visto los actos que conforman el expediente.
En consecuencia se declara competente para conocer la presente causa al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser éste el domicilio escogido por el demandante para tramitar el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO; y así se establece.-
En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juez competente, por medio de Oficio, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Maracay, a los Veinticinco (25) dias del mes de Marzo de 2008.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
ANGELA MORANA GONZALEZ.
El Secretario,
Abog. HAROLYS PAREDES
En la misma fecha se publico y Registró la decisión anterior siendo las 3:30 p.m.
El Secretario,
Abog. HAROLYS PAREDES
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