REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 03 de Marzo de 2008
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2007-001156
PARTE ACTORA: NOEL ANTONIO LUCHON CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.643.714
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.108, Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD ECONOMICA CONFORMADA POR J.M. INSTALACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 15 de Enero de 1999, bajo el No.31, Tomo 01-A Y la ASOCIACION COOPERATIVA MISTRAL R.L.; inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de del Municipio Girardot en fecha 10 de Agosto de 2006, bajo el No.35, Tomo 14; ambas representadas por el Ciudadano JOSE MOHAMED RIVAS, en su carácter de Presidente y, solidariamente, el Ciudadano JOSE MOHAMED RIVAS, titular de la Cedula de Identidad No. 5.272.784
(NO COMPARECIO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES
DE LA RECENSIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 21 de Septiembre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano NOEL ANTONIO LUCHON CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.643.714, debidamente asistido por el Abogado LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.108, Procurador de Trabajadores contra el Grupo Económico conformado por J.M. INSTALACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 15 de Enero de 1999, bajo el No.31, Tomo 01-A y la ASOCIACION COOPERATIVA MISTRAL R.L.; inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de del Municipio Girardot en fecha 10 de Agosto de 2006, bajo el No.35, Tomo 14; ambas representadas por el Ciudadano JOSE MOHAMED RIVAS, en su carácter de Presidente, axial como, demanda solidariamente, el Ciudadano JOSE MOHAMED RIVAS, titular de la Cedula de Identidad No. 5.272.784; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 25 de Septiembre de 2007, ordenándose la notificación de la parte demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 12 de Febrero de 2008, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio 69 del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 26 de Febrero de 2008 por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho, declaró Con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA, DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA POR EL ACTOR Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
Inicialmente se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 26 de febrero de 2008, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y J.M. INSTALACIONES, C.A., la cual se inició el 06 de Febrero de 2005, en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de SUPERVISOR.-
2.- Que el actor devengaba un SALARIO DIARIO de Bs. 512.325,oo a la fecha de terminación de la relación laboral.-
3.- Que el día 18 de Diciembre de 2006 el actor fue despido injustificadamente, sin que existiere causa para ello, encontrándose incluso amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.-
4.- Que para la fecha de terminación de la relación laboral el actor tenía una antigüedad de O1 año, 10 meses y 12 días.
5.- Que en razón de su injustificado despido, solicito ante al Inspectora del Trabajo la Calificación de su Despido y como consecuencia de ello, su Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, la cual fue declarada Con Lugar por el órgano administrativo en fecha 31 de Mayo de 2007, según providencia administrativa que acompañó a su escrito libelar y que surte todos los efectos probatorios de ley, la cual ordeno el reenganche del actor a su sitio de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caidos.-
6.- Que durante el tiempo que duro la relación laboral el Ciudadano JOSE MOHAMED RIVAS, supra identificado, constituyo a su vez la ASOCIACION COOPERATIVA MISTRAL R.L. y que se han negado a cancelarle al actor sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; culminada la relación laboral; y así se decide.-
Asimismo, respecto al análisis de la pretensión instaurada por el actor, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la reclamación y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar, si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene el deber y el compromiso de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada finalizada la relación laboral, despidió en forma injustificada al actor, no le cancelo al actor sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad: Siendo efectuado el calculo conforme lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base del salario integral devengado por el trabajador durante el tiempo efectivo de servicio prestado y en cada periodo, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo, como mas abajo se especifica, con fundamento a lo establecido en el Artículo 133 y 146 eiusdem, correspondiéndole por el primer año de servicios 45 días y por los Diez meses restantes, 62 días:
Antigüedad: 1 año, 10 meses y 12 días.
ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO DE SERVICIO
MES SALARIO Mensual SALARIO DIARIO Alic. UTILIDADES Alic. BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
-
-
-
06/06/2005 405 13,50 56,25 26,25 14,32 5 71,62
06/07/2005 405 13,50 56,25 26,25 14,32 5 71,62
06/08/2005 405 13,50 56,25 26,25 14,32 5 71,62
06/09/2005 405 13,50 56,25 26,25 14,32 5 71,62
06/10/2005 405 13,50 56,25 26,25 14,32 5 71,62
06/11/2005 405 13,50 56,25 26,25 14,32 5 71,62
06/12/2005 405 13,50 56,25 26,25 14,32 5 71,62
06/01/2006 405 13,50 56,25 26,25 14,32 5 71,62
06/02/2006 465,75 15,52 64,68 30,18 16,47 5 82,36
TOTALES 45 655,36
DIAS ADICIONALES 0 0,00
BsF.655,36.
ANTIGÜEDAD 10 MESES
MES SALARIO Mensual SALARIO DIARIO Alic. UTILIDADES Alic. BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
06-03-2006 465,75 15,52 64,68 30,18 16,47 5 82,36
06-04-2006 465,75 15,52 64,68 30,18 16,47 5 82,36
06-05-2006 465,75 15,52 64,68 30,18 16,47 5 82,36
06/06/2006 465,75 15,52 64,68 30,18 16,47 5 82,36
06/07/2006 465,75 15,52 64,68 30,18 16,47 5 82,36
06/08/2006 465,75 15,52 64,68 30,18 16,47 5 82,36
06/09/2006 512,32 17,07 71,15 33,20 18,12 5 90,60
06/10/2006 512,32 17,07 71,15 33,20 18,12 5 90,60
06/11/2006 512,32 17,07 71,15 33,20 18,12 5 90,60
06/12/2006 512,32 17,07 71,15 33,20 18,12 17 308,04
TOTALES 62
Bs.F.1.074,oo
Resultando un total a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad de Bs.F 1.729,36 y así se establece.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs.F.1.094,56 como mas abajo se discrimina, especifica y calcula; por los conceptos reclamados de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, correspondiente al año 2005, es decir, por el primer año de servicio prestado, y las fracciones de dichos conceptos correspondiente al ultimo periodo laborado, es decir, los últimos 10 meses, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; precisándose que respecto a las vacaciones y el bono vacacional se aplica el ultimo salario normal devengado por el actor y para las utilidades se aplicara el salario promedio devengado por el actor el primer año y luego, los 10 meses restantes; y así se establece.-
1er año de servicio:
CONCEPTO MES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
VACACIONES
12 15 BsF.17,07 BsF. 256,05
BONO VACACIONAL 12 07 BsF. 17,07 BsF. 119,49
UTILIDADES 12 15 BsF. 13,66 BsF. 204,90
Lo cual totaliza la suma de Bs.F.580,44 por el primer periodo calculado.
Fracción de los 10 meses:
CONCEPTO MES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
VACACIONES
10 12,50 BsF.17,07 BsF.213,37
BONO VACACIONAL 10 5,8 BsF. 17,07 BsF.99,00
UTILIDADES 10 12,50 Bs.F16,14 Bs.F.201,75
Lo cual totaliza la suma de Bs.F. 514,12 por las fracciones supra calculadas.
TODO LO CUAL TOTALIZA LA SUMA DE Bs.F.1.094,56
TERCERO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que se negó reenganchar al actor y no le cancelo los salarios caídos, se condena el pago de los mismos, computados a partir de la fecha de la notificación de la demandada de autos en el procedimiento administrativo instaurado y tramitado, es decir, desde el 26-12-2006 hasta el día 25 de julio de 2007, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y persistió en el despido; conforme al acta levantada a tales efectos que riela al folio 43 de este expediente, cuantificados por este Tribunal conforme al salario mínimo vigente para cada periodo como se expresa mas adelante, todo ello en perfecta sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Salario MENSUAL Salario DIARIO PERIODO
BsF.512,32 BsF.17,07 26-12-206 al 26-01-2007
BsF.512,32 BsF.17,07 Febrero 2007
BsF.512,32 BsF.17,07 Marzo 2007
BsF.512,32 BsF.17,07 Abril 2007
BsF.614,79 Bs.F.20,49 Mayo 2007
BsF.614,79 Bs.F.20,49 Junio 2007
BsF.614,79 Bs.F.20,49 Julio 2007
Todo lo cual arroja un total a cancelar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs.F. 3.893,65); por concepto de salarios caídos como suma de dinero liquida y exigible que le adeuda la demandada al actor; y así se establece.-
CUARTO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que persistió en el despido del actor al negarse a reengancharlo, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así:
Indemnización de Antigüedad: 60 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 45 días, total 105 días a razón de Bs.18.12, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando un total de este concepto a cancelar de Bs.F.1.902,60; y así se decide.-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano NOEL ANTONIO LUCHON CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.643.714 y CONDENA de manera conjunta y solidaria a la sociedad de comercio, J.M. INSTALACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 15 de Enero de 1999, bajo el No.31, Tomo 01-A, a la ASOCIACION COOPERATIVA MISTRAL R.L.; inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de del Municipio Girardot en fecha 10 de Agosto de 2006, bajo el No.35, Tomo 14; ambas representadas por el Ciudadano JOSE MOHAMED RIVAS, en su carácter de Presidente y, al Ciudadano JOSE MOHAMED RIVAS, titular de la Cedula de Identidad No. 5.272.784 a cancelar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERETE CON DIECISIEITE CENTIMOS (BSF. 8.620,17) expresados en Bolívares Fuerte con ocasión a la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en vigencia a partir del 01 de Enero de 2008; por todos y cada uno de los conceptos indiciados y cuantificados supra, acordándose asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda su cancelación conforme a la tasa establecida en el articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán computados a partir del 18-12-2.006; fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados culminada la relación laboral; precisando este Tribunal que los intereses de mora sobre la suma condenada por SALARIOS CAIDOS solo comenzaran a computarse a partir de la fecha en que la demandada no cumpla voluntariamente con lo aquí condenado, en razón de que dicho monto ha sido indexado con ocasión a la homologación de salarios aplicados; por lo que dicha suma no será incluida en los cálculos que efectúe el experto contable que se designe; y así se decide.
Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 03 días del mes de Marzo de 2008. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TITULAR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. HAROLYS PAREDES
|