El presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ABIGAIL HURTADO, titular de la cédula de identidad No.11.903.969 asistido por el abogado JESUS HURTADO, INPREABOGADO No.91.827, contra la empresa CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA, siendo admitida la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, en fecha 21 de Enero 2008, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada en la persona del ciudadano OTTO JESUS FORNES, en su carácter de presidente de la empresa demandada, la cual quedo debidamente notificada como consta en autos al folio 48 y 49 del expediente.
En fecha 05-03-2008, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, donde se dejo constancia que se presento solamente la parte actora ciudadano el JESUS ABIGAIL HURTADO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado JESUS HURTADO, INPREABOGADO No.91.827; así mismo se indico la no comparecencia a esa audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante legal, estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia, este Tribunal pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber: 1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el trabajador accionante en forma ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia de la parte accionada. 2- La relación de trabajo se inició en fecha 9-02-2004 y finalizó el 10-01-2007. 3- Periodo laborado: dos (2) años, y once (11) meses.
Ahora bien, sobre los hechos señalados en el libelo y admitidos por la accionada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD, el trabajador tiene derecho a este concepto desde el día indicado en el libelo como inicio de la relación laboral, esto es el día 9-02-2004 y finalizó el 10-01-2007. Periodo laborado: dos (2) años, y once (11) meses; esta juzgadora considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se condena a pagar a la parte empleadora por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de DOS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs.2.104,52). ASI SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD PRIMER DEL 9/06/2004 HASTA EL 9/02/2005.
MES SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
9/03/2004
9/04/2004
9/05/2004
9/06/2004 6,12 0,22 0,11 6,45 5 32,25
9/07/2004 6,12 0,22 0,11 6,45 5 32,25
9/08/2004 7,34 0,30 0,14 7,78 5 38,90
9/09/2004 7,34 0,30 0,14 7,78 5 38,90
9/10/2004 7,34 0,30 0,14 7,78 5 38,90
9/11/2004 7,34 0,30 0,14 7,78 5 38,90
9/12/2004 7,34 0,30 0,14 7,78 5 38,90
9/01/2005 7,34 0,30 0,14 7,78 5 38,90
9/02/2005 7,34 0,30 0,14 7,78 5 38,90
45 336,80
DÍAS ADICIONALES 0,00
336,80
ANTIGÜEDAD SEGUNDO DEL 10/02/2005 HASTA EL 09/02/2006
MES SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
10/02/2005
al
09/02/2006 20,49 6,83 0,46 27,78 60 1.666,80
DÍAS ADICIONALES 2 55,60
1.722,40
ANTIGÜEDAD FRACCIONADA DEL 10/02/2006 HASTA EL 10/01/2007, equivalente a once meses.
MES SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
10/02/2006
al
10/01/2007 20,49 6,83 0,46 27,78 55 1.527,90
DÍAS ADICIONALES 5,50 152,80
1.680,70
ANTIGÜEDAD a pagar por parte de la parte demandada, la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 90/100 CENTIMOS (Bs.F. 3.739,90). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO: de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 90 días multiplicados por el salario integral de Enero 2007 (BsF. 27,78), siendo la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS CON 20/100 CENTIMOS (Bs.F. 2.500,20), que se condena a pagar a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.
TERCERO: PREAVISO: de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 60 días multiplicados por el salario integral de Enero 2007 (BsF. 27,78), siendo la cantidad de BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 40/100 CENTIMOS (BF. 1.666,40), monto que se condena a pagar a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.
CUARTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde el pago fraccionado de las vacaciones y el bono, en proporción del tiempo laborado, en el presente asunto esto es once meses para lo cual se dividen los días (26) correspondientes al pago de las vacaciones y el bono, entre los doce meses del año y el resultado se multiplica por la fracción de tiempo laborado en el último año de servicio, obteniendo como resultado los días que le corresponden al trabajador. Este resultado se multiplica por el salario normal devengado (BsF. 20,49), el resultado es la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 27/100 CENTIMOS (BsF. 488,27), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
CONCEPTO MESES DÍAS FRACCIÓN TOTAL DÍAS SALARIO TOTAL BS.
VACACIONES 11 26 2,16 23,83 20,49 488,27
QUINTO: SALARIOS CAÍDOS: de conformidad a la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.742 de fecha 28 de Octubre del 2003, en la cual se estableció el pago de los salarios caídos a partir de la fecha del despido hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido (13-6-2007), esto es 150 días multiplicados por el salario normal (Bs.F.20,49), el resultado es TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (BsF. 3.073,50). ASI SE DECIDE.
SEXTO: DIAS LABORADOS Y NO PAGADOS: correspondientes al mes de Enero 2007, por el salario normal 20,49, el resultado es (Bs.204,90). ASI SE DECIDE.
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