Visto el escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el Abogado GILBERTO CHACON LAYA, Inpreabogado No.17.510, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de mercantil PALMAVEN, S.A; según se evidencia de instrumento poder acompañado al mismo, a través del cual solicita al Tribunal sea notificado en el presente asunto como Tercero, a la empresa ELECENTRO, C.A., ello con fundamento a que el actor manifiesta en su escrito libelar que prestaba servicios para la Sociedad Mercantil PALMAVEN S.A, ubicada en la Avenida Constitución Este dentro de las instalaciones de Elecentro, con fundamento en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conocido como LA PRESUNCION DE LABORALIDAD. Así mismo, invoca el mencionado apoderado que dicha expresión o reconocimiento del actor daría lugar a conjeturas, ciertamente si se laboraba dentro de las instalaciones de la aludida empresa se supone que podría haber una prestación de servicios derivada de una relación de contratistas, entre PALMAVEN, S.A. y ELECENTRO, C.A., mas aún cuando en la materia de minas e hidrocarburos se presume la conexidad e inherencia entre la industria y sus contratistas, que traería como consecuencia una sociedad patronal, y por ende ELECENTRO pudiera verse afectada por la sentencia o ser común, por lo que siendo que, dicha empresa es la que tiene interés jurídico en la presente causa, fundamentando a su vez tal pedimento en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”, y en tal sentido, es tempestiva; pues en efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspende, la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros; y así se establece.
Ahora bien, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, observa quien a aquí juzga, que dicha solicitud va dirigida a la intervención del tercero ELECENTRO, C.A, bajo circunstancias que a su entender, lo obligan a ser traída a este proceso con fundamento en que la parte actora manifiesta en el libelo que prestaba servicios dentro de las instalaciones de ELECENTRO, fundamentando dicha solicitud de llamamiento en la presunción de laboralidad, inherencia y conexidad que pudiera existir en el presente asunto ante la dualidad patronal que se presenta en esta acción, y siguiendo lo establecido por el legislador, se sostiene que se presentan estos casos de intervención cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a este la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero; siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes. Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, partes: Ileana Guillermina García contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).
Tal y como se desprende de las actas procesales y del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, y con vista a los argumentos señalados por el apoderado de la parte demandada, aunado ello al propio señalamiento formulado por el actor en su escrito libelar, considera quien aquí juzga, que debe ser llamado a la presente causa, como Tercero la empresa ELECENTRO, C.A. , por lo que a criterio de quien decide, debe admitirse la Tercería interpuesta, pues ello no conllevaría a que se desvirtúe la Naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de que la controversia puede resultar común entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual se declara procedente la Intervención del Tercero llamado en la presente causa ELECENTRO, C.A., Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.