REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : DP11-S-2006-000291
PARTE ACTORA: JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.682.560.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOHANA DÍAZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.887.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE T.M. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 37, tomo: 58-A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.150 (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, antes identificado, en contra de TRANSPORTE T.M. cuyos datos de creación fueron señalados supra. A través de esta demanda la accionante solicita la calificación del despido de que fue objeto como injustificado y el pago de los salarios caídos. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 10 de diciembre de 2007, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2008, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 26 de febrero de 2008. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., encontrándose presente la apoderada judicial del accionante, abogada JOHANA DÍAZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.887 y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS y TRANSPORTE T.M.
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 21 de marzo de 2004 y finalizó en fecha 22 de mayo de 2006.
- Que el cargo que desempeñaba era de chofer, transportando productos médicos a diferentes partes del país.
- Que la jornada de trabajo del JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS se iniciaba a las 5:00 a.m., si la camioneta pick-up estaba cargada y a las 7:00 a.m. si no estaba cargada, finalizando la jornada luego de las 9:00 p.m. si el viaje era corto y si el viaje era largo finalizaba al día siguiente en la noche.
- Que el accionante fue despedido injustificadamente en fecha 22 de mayo de 2006 por TRANSPORTE T.M.
- Que el último salario diario devengado por JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS en TRANSPORTE T.M fue de Bs. F. 1.132,00.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PRIMERO: Del despido injustificado: Alegó el accionante haber sido despedido injustificadamente por la TRANSPORTE T.M. en fecha 22 de mayo de 2006, hecho este que como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada quedó admitido por esta y en tal razón se establece que el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, antes plenamente identificado fue despedido injustificadamente de TRANSPORTE T.M. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De la participación del despido por parte de la demandada de acuerdo a la norma contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Prevé la norma antes referida la obligación que tiene el patrono de notificar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción cuando despida a uno a más trabajadores y dicha notificación debe realizarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido y debe indicar en la misma las causales que justifican el despido. Así mismo prevé la citada norma que, la omisión de esta participación trae como consecuencia el reconocimiento por parte del patrono que el despido fue hecho en forma injustificada. Ahora bien en el presente caso, no consta de las actas procesales que la demandada haya dado cumplimiento a este mandamiento legal, por lo que opera de pleno derecho la presunción en ella contenida. De igual forma, habiendo sido alegado por el accionante que fue despedido en forma injustificada y vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene este alegato como un hecho admitido. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Respecto al salario alegado por el accionante: Señaló el accionante JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS en su solicitud devengar un salario de Bs. F. 1.132,00, esto es un salario diario de Bs. F. 37,73, aseveración esta ratificada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral; y en razón de que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar quedó como un hecho admitido por ésta el salario alegado. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Sobre el cargo que desempeñaba la accionante: Alegó el accionante JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, que durante la vigencia de la relación laboral entre su persona y la demandada, se desempeñó en el cargo de chofer, manejando un pick-up en la que trasladaba medicinas a diferentes partes del país, y por cuanto la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar y no siendo contrario a derecho ni violatorio de normas de orden público, se tiene este hecho como admitido. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Respecto al horario de trabajo alegado en el libelo de la demanda: El accioante en su escrito libelar señala que sus labores se iniciaban a las 5:00 a.m., si la camioneta pick-up estaba cargada y a las 7:00 a.m. si no estaba cargada, finalizando la jornada luego de las 9:00 p.m. si el viaje era corto y si el viaje era largo finalizaba al día siguiente en la noche. Este alegato por no ser contrario a derecho y vista la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar se tiene por admitido. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Sobre la solicitud de reenganche: Siendo que el accionante JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, señaló en su escrito libelar haber sido despedido en fecha 22 de mayo de 2006, su solicitud se encuentra dentro del lapso legal de acuerdo a los parámetros contenidos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Sobre los salarios caídos demandados en el libelo de la demanda: Por cuanto quedó como un hecho admitido por parte de TRANSPORTE T.M. que el accionante antes identificado fue despedido injustificadamente y que el mismo solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos dentro del lapso legal, se establece que le corresponden los salarios caídos solicitados. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO GARCIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.682.560, y condena a la demandada TRANSPORTE T.M. a reenganchar a la accionante en su lugar de trabajo, en las mismas condiciones de modo y lugar en que esta se venia desempeñando para el momento del irrito despido del que fue objeto y e pago de los salarios caídos que se hayan generado, de acuerdo al reiterado criterio sostenido por la Salar de Casación Social, desde la notificación de la demandada sobre el presente procedimiento, esto es desde el 22 de junio de 2006, hasta la fecha de la efectivo reenganche del accionante a su puesto de trabajo, calculado en base al salario señalado en el escrito libelar y admitido por la demandada, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 305 del 28 de mayo de 2005, en el cual expresamente señala:
“…el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá el vencimiento total sin importar el monto realmente condenado”.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los 11 días del mes de marzo de 2008 a la 01:30 p.m. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 01:30 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON
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