En el día de hoy Lunes 24 de Marzo de 2008, siendo las 09:25 a.m., comparecen por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la parte actora el ciudadano MARCOS EVELIO RODRIGUEZ TABASCA. venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.574.129 debidamente asistido en este acto por la abogada YORAIMA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.514.797, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77524, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentran presente en este acto, el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.739.814, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.623, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RAMOZA, C.A. tal como consta en el Poder que presentó en original y consignó en copia simple a los fines de agregar a autos, constante de tres (03) folios útiles; quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”, PREVIA SOLICITUD DE AMBAS PARTES DE CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, dándose por notificado el demandado y renunciando ambas partes de los lapos procesales, correspondientes a la fase en la cual se encuentra el presente asunto, a los fines de poder celebrar la audiencia para celebrar la presente transacción, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RAMOZA, C.A., en fecha 27 de julio de 2001, como mecánico y devengando un salario diario para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 20,49. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad profesional denominada OSTEOARTROSIS A NIVEL DEL ESCAFOIDES DE LA MUÑECA IZQUIERDA, en donde el demandante señala que en fecha en fecha 02 de mayo de 2007, acudió al centro de especialista en salud laboral (ESALCA), y se le diagnostico que padecía de un discapacidad parcial y permanente, como consecuencia de un sobre esfuerzo físico, al tener que levantar pesos superiores a los ochenta Kilos, todo este trabajo señala el demandante que lo hacia manualmente, y que como consecuencia de la supuesta enfermedad profesional no puede realizar ninguna actividad laboral que requiera levantar pesos, hacer movimientos repetitivos de las manos, brazos y muñecas de la mano izquierda, y que lo antes señalado lo fundamentan en el informe del centro de especialista en salud laboral (ESALCA), y que además señala el demandante que la accionada quebranto los artículos 40 numeral 6, 46, 56, numerales 3 y 4, 60, 61, 62, 73, 118 numeral 7, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 22, 173, 770, 771, 793, 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículos 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos y los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 63, 72, 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, por que ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad profesional que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; a) por concepto de indemnización laboral prevista en el artículo 573 y 575 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bsf. 7.478,85; b) por concepto de lo previsto en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bsf. 18.697,12; c) por concepto de daño moral la cantidad de Bsf. 5.000,00 de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil ; d) por concepto de LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE la cantidad de Bsf. 254.280,90; e) Por concepto de 410 días de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 L.O.T. la cantidad de Bs. 5.588,66; F) por concepto de 37 días de prestación de antiguedad de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 L.O.T. la cantidad de Bsf. 911,86; g) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2008, 10 días a razón de Bsf. 20,49 lo que da la cantidad de Bsf. 204,93; g) por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2007-2008, 12,25 días a razón de Bsf. 20,49, lo que da la cantidad de Bsf. 251,00; h) por concepto de bono vacacional, 8,17 días a razón de Bsf. 20,49, lo que da la cantidad de Bsf. 167,34; i) la cantidad de Bsf. 19,52, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, montos a los cuales hay que deducirle la suma de Bsf. 3.301,02, por concepto de anticipos e ince; todo los conceptos y sumas demandadas asciende a la cantidad de Bsf 289.299,12 y además reclama las costas y costos procesales, la indexación judicial y intereses moratorios. TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano MARCOS EVELIO RODRIGUEZ TABASCA, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la existencia de una OSTEOARTROSIS A NIVEL DEL ESCAFOIDES DE LA MUÑECA IZQUIERDA, que nunca manipuló cargas con peso que excedieran de 20 Kg. por unidad, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni actividades aún repetitivas que pudieran ocasionar la incapacidad parcial y permanente diagnosticada; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran el surgimiento de su incapacidad parcial y permanente y que además la empresa en todo momento se a ocupado del ciudadano MARCOS EVELIO RODRIGUEZ TABASCA. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de indemnización laboral prevista en el artículo 573 y 575 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. f. 7.478,85; es decir por responsabilidad objetiva, debido que “EL DEMANDANTE”, se encontraba y se encuentra inscrito en el Seguro Social, por lo que es responsabilidad del seguro la cancelación de esta indemnización.- b) LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de lo previsto en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bsf. 18.697,12; ya que en todo momento ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial.- c) LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de daño moral la cantidad de Bsf. 5.000,00 de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil; debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito.- d) LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE la cantidad de Bs. f. 254.280,90, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito y ha cubierto todos los gastos médicos, medicinas y examen que se ha realizado el ciudadano MARCOS EVELIO RODRIGUEZ TABASCA, con ocasión a la enfermedad ocupacional que alega padecer en la presente demanda, LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. f 289.299,12, por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba suma alguna por concepto de las costas y costos procesales, la indexación judicial e intereses moratorios, ya que en ningún momento ha dado origen a la presente demanda. Y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. QUINTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la supuesta enfermedad profesional y/o de su intervención quirúrgica y de la relación laboral que existió tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, la incidencia de las comisiones sobre los días feriados y de descanso, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por incapacidad, sea ésta total o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 30.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y por las prestaciones sociales que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo, el cual se hará de la siguiente forma la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 30.000,00) en este acto, SEXTA: EL CIUDADANO MARCOS EVELIO RODRIGUEZ TABASCA, antes identificado y debidamente asistido en este acto por la abogada YORAIMA VARELA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.77524, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada y que su fecha real de ingreso a la empresa fue el 27 de julio de 2001. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el BANCO DE VENEZUELA, a favor del ciudadano MARCOS EVELIO RODRIGUEZ TABASCA, Número 20497688, de fecha 17 de Marzo de 2008. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMO: El ciudadano MARCOS EVELIO RODRIGUEZ TABASCA, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad profesional o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente y por sus prestaciones sociales, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, haber culminado su relación de trabajo en perfecto estado de salud física y mental. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano MARCOS EVELIO RODRIGUEZ TABASCA, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, y de la supuesta enfermedad profesional. DECIMA PRIMERA: En virtud de la forma de pago y del pago efectuado por la empresa, el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción del demandante y las prestaciones sociales y demás derechos, el mismo declara que exonera de toda responsabilidad a la empresa. DECIMA SEGUNDA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.
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