REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Marzo de 2008
197° Y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-001136
PARTE ACTORA: WILFREDO ANTONIO GARCIA SARRIA, WILMER PASTOR OLIVERO VELIZ, OSCAR JOSE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 11.989.895, V-12.143.982 y V- 7.203.164 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES Abogados JULISSA MARISELA RAMIREZ, HELDER TONY COELHO e HILDA CECILIA BIGOTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.356, 113.326, y 113.383 respectivamente y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA ISIS 17 C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1997, bajo el Número 06, Tomo 140-A-PRO, a la firma personal CONSTRUCCIONES Y PROYECTO VALE, inscrita en fecha Marzo de 2002 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 45, Tomo 23-B, y a la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO, Inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 21 de Julio de 1998, bajo el Número 38, Tomo 3, Protocolo Primero y modificada posteriormente en fecha 06 de Marzo de 2001 bajo el No.16, Tomo 08, Protocolo Primero .-

APODERADO JUDICIAL: Abogados de la codemandada URBANIZADORA ISIS 17 C.A., WILLIAMS CASTRO y LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.854 y 80.162, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de Noviembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO GARCIA SARRIA, WILMER PASTOR OLIVERO VELIZ, OSCAR JOSE OVIEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- V- 11.989.895, V-12.143.982 y V- 7.203.164, y de éste domicilio, contra las Sociedades Mercantiles URBANIZADORA ISIS 17 C.A., CONSTRUCCIONES Y PROYECTO VALE , Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.30.413.116,02 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 06 de Noviembre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda en cuestión y la admite en cuanto procede conforme a derecho, así mismo se ordena la notificación de la demandada.-

El 26 de Abril de 2007 se lleva acabo la audiencia preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de las demandadas Construcciones Y Proyectos Vale Y Organización Comunitaria De Vivienda O.C.V. Andres Eloy Blanco, las partes consignan sus escritos de pruebas y se prolonga la audiencia, siendo la última de ellas el 08 de Octubre de 2007, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la misma, agregándose los escritos de pruebas y fijándose oportunidad para la contestación de la demanda, lo cual se llevó a cabo el 15 de Octubre de 2007, y se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Juicio el 23 de Octubre de 2007, donde lo reciben el 29 de Octubre de 2007, y admiten el 05 de Noviembre de 2007, fijándose la audiencia para el 26 de Noviembre de 2007 a las 11:00 a.m., realizándose en esa oportunidad la audiencia de juicio, donde se escucharon los alegatos de las partes y fueron evacuadas las pruebas correspondientes, sin embargo, en virtud del voluminoso caudal probatorio no fue posible apreciar la totalidad de las pruebas y en razón de ello, se decide Prolongar la Audiencia para una nueva oportunidad, la cual se lleva a cabo el día 15 de Enero de 2008 a las 2:00p.m., ese mismo día, en virtud de que no consta en autos las resultas de las pruebas de informes promovida por la parte actora y en virtud de preservar el derecho a la defensa, se prolonga la audiencia para una nueva oportunidad, la cual se lleva a cabo el día 27 de Febrero de 2008 a las 11:00a.m, el tribunal se reserva el derecho a pronunciar el fallo al quinto dia de despacho siguiente en conformidad con el Art. 158 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte, por lo cual el día 05 de Marzo de 2008, se dictó el fallo correspondiente: declarándose SIN LUGAR la demanda. ASI SE DECIDE.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Wilfredo Garcia Sarria, Wilmer Olivero Veliz y Oscar Jose Oviedo, expresan en el escrito libelar que comenzaron a prestar sus servicios de forma personal, directa e ininterrumpida como Albañiles de Segunda los dos primeros y Albañil de Primera el ultimo de ellos, desde el día 11 de Enero de 2006, en horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con 15 minutos libres de 9:00am a 9:15am y una hora de almuerzo de las 12:00m hasta la 01:00pm, hasta el 31 de Julio de 2006 cuando fueron despedidos injustificadamente, devengando un sueldo mensual de Bs. 884.202,90 a razón de Bs.29.473,43 diarios, los dos primeros y el ultimo Bs.989.062,50 a razón de Bs.32.968,75 diarios.-

Que trabajaban para la firma URBANIZADORA ISIS 17 C.A a través de la firma que los contrataba llamada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS VALE y la cual a su vez fue sub-contratada por la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO.-

Que en vista del incumplimiento acuden a demandar los siguientes conceptos:
1.- Prestaciones por Antigüedad: Bs. 5.158.762, 75
2.- Intereses sobre Prestaciones: Bs.35.114, 44
3.- Vacaciones Fraccionadas: Bs.2.663.713, 94
4.- Utilidades Fraccionadas: Bs.3.768.539, 40
5.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs.3.439.175, 37
6.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 3.439.175,37
7.- Salarios Caidos: Bs. 8.456.234,74
8.- Cesta Ticket: Bs. 3.452.400,00

Que a los trabajadores Wilfredo Garcia Sarria, Wilmer Olivero Veliz le corresponden la cantidad de Bs. 9.795.957,36 a cada uno y al trabajador Oscar Jose Oviedo la cantidad de Bs. 10.821.201,30 lo cual arroja un Total General de Bs. 30.413.116,02.-

Demandan les sea cancelada dicha cantidad, así como también la indexación, costas y costos que se deriven del proceso.-

DE LA PARTE DEMANDADA.
De los alegatos que se niegan, rechazan y contradicen:
En el Escrito de Contestación expresa en el Capitulo I: Que existe un vicio sobre la Calificación de la Pretensión pues señala que la parte actora incurrió en un vicio al confundir a dos personerías jurídicas distintas: Organización Comunitaria de Viviendas Andrés Eloy Blanco y el Fondo Comunitario Andrés Eloy Blanco, siendo el ultimo de estos el que realmente le corresponde como el beneficiario de la obra pues fue la empresa que realmente contrato los servicios de nuestra mandante.-
Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya comenzado el 11 de Enero de 2006 y que haya terminado el 31 de Julio de 2006, niega que los trabajadores hayan quedado en responsabilidad directa de la co-demandada y que desconocen a la parte actora.-
Rechazan que la actora pretenda demandar a Antonio Jurdy, en su carácter de Gerente de Obra de la representada Urbanizadora Isis 17 C.A., quien en definitiva no pudo despedir a los trabajadores ya que nunca los contrato, ni estaban suboridinados a ello.-
Que la actora se equivoca al afirmar que la Urbanizadora ISIS 17 C.A. fue contratada por Organización Comunitaria de Viviendas O.C.V. Andrés Eloy Blanco para realizar una obra de construcción ubicada en el sector Caña de Azucar (como se detalla en el escrito) pues nunca se ha contratado con esta sino con el Fondo Comunitario Andrés Eloy Blanco.-
Se niega rechaza y contradice que los trabajadores quedaron bajo la responsabilidad de Urbanizadora Isis 17 C.A., pues esta nunca contrato sus servicios, nunca les pago salario, y desconoce si eran empleados contratados por Construcciones y Proyectos Vale C.A. y si esta les adeuda o no Prestaciones Sociales.-
Se niega rechaza y contradice que la representada sea una compañía insolvente y que apareciera reseñada en la prensa.-
Se niega rechaza y contradice los salarios y demás montos devengados por los trabajadores.-
Se niega rechaza y contradice que no se hayan pagado los beneficios de alimentación, Seguro Social y Fondo de Ahorro Obligatorio, ya que no son trabajadores de la representada sino de otra de las co-demandadas “Construcciones y Proyectos Vale C.A.”.-
Se niega rechaza y contradice el tiempo de antigüedad de 06 meses y 17 días y en razón de ello no puede pagar el monto solicitado por ese concepto, pues el contrato de servicio con la otra firma fue de menos de dos meses por lo que no nació ningún derecho. En ese mismo sentido se niegan los demás conceptos de prestaciones sociales señalados en el libelo de demanda.-
Se niega el pago de salarios caidos y solicitud de reenganche, pues no existe pronunciamiento previo de la calificación de despido y que la representada nunca fue patrono de los trabajadores.-
También señala que el tiempo de duración del contrato de servicio era por 3 semanas y no llego a nacer ninguna obligación ya que no se supero los tres meses requeridos por ley.-
Finalmente la demandada, niega rechaza y contradice la relación laboral con los reclamantes y solicita se declare sin lugar la demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
1.- Mérito de los autos.
2.-Documentales:
3.- Exhibición
4.- Informes
5.- Testigos
6.- Comunidad de la Prueba

DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Documentales.-
2.- Informes
3.- Testigos

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA CARGA PROBATORIA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Con la excepción de las horas extras y el bono nocturno que como bien ha explicado la jurisprudencia es carga del trabajador probar los excesos legales, por lo que quien juzga considera que a la trabajadora demandante le corresponde probar las horas extras y bono nocturno-
I

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

DEL ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles, de los hechos controvertidos en el proceso, han sido demostrados.
DE LA PARTE ACTORA:
1.- MERITO DE LOS AUTOS:
En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

2.- DOCUMENTALES:
1.- Acompaña copia certificada de Informes de Inspección de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con la finalidad de demostrar el Nª de trabajadores, su no inscripción en el I.V.S.S, ni en Politica Habitacional, y otros hechos, marcado “B”. De la revisiòn de dicho instrumento se evidencia que la comisionada de la Inspectorìa del Trabajo se trasladò a la empresa ISIS 1, C.A. y dejò constancia de varios hechos que no interesan a la causa que se investiga, sin embargo se toma en cuenta en lo referente al nùmero de trabajadores, y ademàs por emanar de un organismo de carácter pùblico administrativo.-Se le da valor probatorio- ASI SE DECIDE.-
Tambien se acompaña a los autos 3 recortes del Diario EL SIGLO, de fechas 12 de Junio, 13 de Junio 2006 y 18 de Enero de 2007. donde aparecen informaciones de los ciudadanos que aparecen en sus fotos, sobre hechos que en verdad nada aportan a la causa, por lo que no se le da valor probatorio alguno.-
3.- INFORMES:
1.- Al Ministerio del Trabajo:
Solicitud de que el Tribunal oficie a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua para que remita acta de inspección de fecha 03 de Julio de 2006 en atención a la orden de servicio No. 6520706. Este tribunal observa que esta prueba ya se encuentra agregada a los autos una copia certificada, la cual ya fue analizada anteriormente por lo que hace extensivo el mismo valor probatorio anterior.- ASI SE DECIDE.-
2.- Solicitan que atraves de la vìa de Informes al Ministerio del Trabajo del Estado Aragua para que remitan el Acta de Inspección de fecha 03 de Julio de 2006, para que se deje constancia de las empresas Cooperativa EL PEÑON, GRUPO DE LOS FANTASTICOS, MOROCHOS, LINERO, JOSE BORREGALEZ, GRUPO DE LOS COMPADRES, COOPERATIVA LA MARTINERA MARACAY, GRUPO CAZUICA, GRUPO GIL, ARQUIMETÀLICA, se evidencia que se recibiò respuesta el 21 de Noviembre de 2007 donde se puede leer que la Inspección realizada se llevò a cabo en esa oportunidad y por el mencionado organismo y acompaña copias certificadas de las actas, se le da valor probatorio lo alli contenido en el sentido de que la Inspección solo està referida a Constructora ISIS 17, C.A. ASI SE DECIDE.-
3.- REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL y ESTADO MIRANDA.-:
Alos fines de que remitieran a este tribunal copias certificadas del Registro Mercantil de la Empresa URBANIZADORA ISIS 17,C.A. considera quien sentencia que este particular es innecesario pues consta en autos copias que demuestran lo que solicita la parte actora, ademas de no estar en juego o discusión la constitución de la empresa en referencia.- Por lo que nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-
4.- Fue promovida como para ser promovida que el tribunal ordenase a la OCV y al FONDO COMUNITARIO o al Registro Civil del Estado Aragua, copias certificadas de su registro, Asi como al Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.- A tal efecto este tribunal considera que no esta la forma de promover la prueba de Informes como se ha hecho en esta oportunidad, sin embargo los entes remitieron las correspondientes copias certificadas que cursan a los autos y a las cuales no se les da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

4.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:
1.- Acta de Compromiso de fecha 08 de Marzo de 2006, suscrita por la Cooperativa Mario 32, Inversora Glaciar C.A., Constructora Vale, Cooperativa Herreria Molina 348, Cooperativa en ti confio, Urbanizadora Isis 17 C.A, Fondo Comunitario Andrés Eloy Blanco y Cooperativa Familiar El Penon Rafael Montano. Con referencia a esta prueba la parte demandada manifesto no poseerla. No se le da valor probatorio alguno por cuanto el documento copia presentado para su exhibición no podía ser opuesto por carecer de firma, sello y autoría. ASI SE DECIDE.-

5.- TESTIMONIALES:
Fueron promovidos los siguientes testigos: GARCIA PADILLA YESIKA, HERNANDEZ RAMOS WILLIAMS, VEGAS GONZALEZ IEMIG ALEJANDRA, por lo que una vez analizadas y evaluadas como fueron las declaraciones de los asistentes y siendo debidamente repreguntados por la parte demandada, se observa que no aportan ningún elemento a la controversia que se analiza. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los ciudadanos GUZMAN CORREA SIMON EDUARDO, SALAZAR ACUNA FRANCISCO RAFAEL, LEZAMA ZAMORA RAFAEL ANTONIO, no comparecieron a deponer sus declaraciones por lo cual nada tiene que valorar esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-

6.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Con respecto a este particular se debe observar que la comunidad de la prueba es un principio procesal, por lo que no debe ser promovido como medio de probanza, pues es el juez como director del proceso asume la misión de la búsqueda de justicia y debe ser aplicable por el juez de oficio, y no a solicitud de parte, por lo cual quien aquí se pronuncia no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.-



DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES.
1.- Contratos de Servicio celebrados entre Urbanizadora Isis 17 C.A y la Empresa Construcciones y Proyectos Vale C.A. Marcado “B”. A los fines de demostrar que la empresa había sido contratada para la realización de una obra en tres semanas por un valor aproximado de Bs. 22.790.762,00, los cuales fueron cancelados en su oportunidad y segùn lo expuesto en la audiencia de juicio por la demandada nada le quedo adeudando. Por ser un documento privado, que confirma un mutuo acuerdo y que es ley entre partes, se le da pleno valor probatorio en todo lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-
2.- Recibos de adelanto de valuaciones y culminación de contratos, recibidos por la Empresa Construcciones y Proyectos Vale C.A, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.- Se le da valor probatorio por encontrarse debidamente suscritos. ASI SE DECIDE.-
3.- Cuadros demostrativos de los Salarios Devengados por los reclamantes, marcado “2”, el cual carece de autorìa, sellos etc, Por lo que no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
4.- Contrato de Ejecución de Obra celebrado entre Urbanizadora Isis 17 C.A y el Fondo Comunitario Andres Eloy Blanco. Marcado “3”.- Se le da valor probatorio, por encontrase debidamente suscrito por las partes ASI SE DECIDE.-

2.- INFORMES:
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Copia Certificada del expediente de Construcciones y Proyectos Vale, inscrita allí en fecha 26 de Febrero de 2002, bajo el Nro. 45, Tomo 23-B. Con respecto a este particular, esta sentenciadora nada tiene que valorar pues la parte demandada desistió de esta prueba de informes en la oportunidad de la audiencia de juicio.- ASÍ SE DECIDE.-
3.- TESTIMONIALES:
Fueron promovidos a rendir su declaración los ciudadanos:
• YANELYS CHIRINOS
• VLADIMIR FUENTES
• JUAN SULBARAN
En cuanto a esta prueba testimonial no comparecieron los testigos, por lo tanto, al haberse declarado desierto, esta sentenciadora nada tiene que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes, quien aquí sentencia, considera que la parte actora en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones consagrado en la normal procesal del Trabajo, permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo, lo que sin duda alguna es una norma especial y beneficiosa para el trabajador, sin embargo, considera quien emite juicio, que en cuanto a lo que señala la accionada con respecto a la aplicación de la solidaridad laboral a las demandadas o también llamada “Inherencia o Conexidad Laboral”, ha sido criterio sostenido que se contempla lo que debe concebirse por inherente y por conexa, entendiéndose por conexa la actividad que está en relación íntima y se produce con ocasión de la realizada por el beneficiario. Es así como surge una obligación solidaria cuando la obra o servicio es inherente o conexa con la actividad del contratante y en razón de ella los trabajadores de los contratistas deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecido para los trabajadores de la empresa contratante, sin embargo para que opere la presunción de que la actividad que realiza la contratista es Inherente o Conexa con la que realiza el beneficiario contratante, se hace necesario que efectivamente se este en presencia de los elementos a que alude el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo a saber: 1.- Coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, 2.- la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, 3.- por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Sentencia No. 879, del 25 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Social). Por cuanto esta sentenciadora observa que del estudio realizado a la demanda promovida por la parte actora y sus respectivos elementos probatorios que constan en autos no se evidencia de forma alguna la relación de conexidad entre las co-demandas, pues ninguno de los elementos anteriormente señalados pudo ser probado a cabalidad. En tal sentido, luego de evidenciarse que las actividades efectuadas por las empresas codemandadas no son conexas, no resultan solidariamente responsables, en consecuencia, no existe deber alguno por parte de la co-demandada Urbanizadora Isis 17 C.A de honrar los conceptos reclamados en la presente causa por los trabajadores de la firma Construcciones Y Proyecto Vale. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por WILFREDO ANTONIO GARCIA SARRIA, WILMER PASTOR OLIVERO VELIZ, OSCAR JOSE OVIEDO CONTRA CO-DEMANDADA URBANIZADORA ISIS 17 C.A. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay imposición en costas. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Doce (12) días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:39 p.m.
LASECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
NHR/br.