REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Marzo de 2008
197° Y 149º

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000866
PARTE ACTORA: YASMIN COROMOTO URBAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.236.936 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BETTY TORRES DIAZ, GILBERTO CHACIN LANZA y AURA DIAZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.047, 120.001 y 20.682, todos de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA BERMUDEZ, C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22-12-1986 bajo el Nº 39, Tomo 226-A, con última modificación de fecha 26-11-1996, bajo el Nº 33, Tomo 47.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE y CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 74.165 y 39.180 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 de Julio de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana YASMIN COROMOTO URBAEZ RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 7.236.936 y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil CARPINTERIA BERMUDEZ, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que detalla en su libelo y que estima en la cantidad de Bs.2.402.963,00.-

El 12 de Julio de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe y admite la presente demanda ordenando la notificación de la accionada.

El 18 de Septiembre de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar donde cada una de las partes consignaron sus escritos de pruebas correspondientes y se prolongó en una sola oportunidad, donde al no lograrse la mediación se dio por concluida, se ordenó agregar las pruebas y se fijo oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se efectuó el 13 de Noviembre de 2007 y es remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, quien lo recibe el 30 de Noviembre de 2007, constante de 55 folios útiles, el 18 de Diciembre se admitieron las pruebas y se fijo oportunidad para la Audiencia de Juicio para el 01 de Febrero de 2008 a las 09:00 a.m., siendo diferida mediante auto para el 29 de Febrero de 2008 a las 11:00 a.m., celebrada la misma en el día, mes y año acordado cuando se llevó a cabo la misma, se difirió el fallo oral el cual tuvo lugar al quinto día o sea el 07 de Marzo de 2007, cuando al no comparecer la Parte Demandada este, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA A LA PARTE DEMANDADA y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YASMIN COROMOTO URBAEZ RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil CARPINTERIA BERMUDEZ, C.A.-



ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 12-05-1995 se inició como SECRETARIA para la Sociedad Mercantil CARPINTERIA BERMUDEZ, C.A., hasta el 08 de Junio de 2007 cuando fue Despedida Injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 12 años y 26 días siempre le cancelaron salario mínimo, le pagaban vacaciones, bono vacacional, utilidades y le daban en diciembre anticipos a cuenta de su Prestación de Antigüedad.-

Que cuando concluyó la relación laboral proceden a liquidarle sus prestaciones en la cantidad de Bs.7.086.092,00, lo que es errado por en el cálculo no consideraron el salario integral, tampoco le pagaron los pasivos laborales como son indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestación de antigüedad.-

Que por ello acude a demandar a la empresa para que le cancelen la suma de Bs. 2.402.963,65 que es la diferencia al restar la cantidad de Bs.9.489.055,35 a Bs.7.086.092,00 que le fue cancelada.-
Que le adeudan 1.-Bs.1.493,45 por 695 días de prestación de antigüedad.
2.- Bs.813.785,15 intereses sobre prestación de antigüedad.-
3.-Demanda los intereses de mora desde la culminación de la relación laboral hasta se cumplan con lo adeudado.-
4.- Las costas del proceso.-
5.- La corrección monetaria

DE LA PARTE DEMANDA
1.-Admite que la Actora prestó sus servicios personales como secretaria para la demandada desde el 12-05-1.995.-
2.- Rechaza en forma genérica cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda por engañosa, temeraria e injustificada.-
3.- Niega que haya sido despedida injustificadamente, sino que renunció a su cargo.-
4.-Que haya recibido Bs.7.086.092, sino que recibió Bs.8.192.720, porque recibía anualmente el pago de sus prestaciones sociales.-
5.-Que no le haya cancelado los pasivos laborales.-
6.- Que le adeude Bs.2.402.963,35 por diferencia en el pago de prestaciones sociales, que le pagó demás, pues no le descontó el preaviso aún cuando renunció y le pagó el paro forzoso.-
7.- Que le adeude intereses sobre prestación de antigüedad.-
8.- Indemnización por despido injustificado. Ya que renunció.-
9.- Que le adeude por sustitutiva de preaviso.-
10.- Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, intereses de mora, costas procesales, indexación o corrección monetaria.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:
1.- MERITO DE LOS AUTOS.-
2.- DOCUMENTALES.
3.- EXHIBICION.-
4.- TESTIMONIALES.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-DOCUMENTALES.-

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

De los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso de marras y en atención a lo antes expuesto por las partes, observa quien aquí sentencia que no quedó controvertida la existencia de la relación laboral y por ende se hace necesario analizar cada uno de los alegatos de las partes para luego determinar si se hace o no procedente la presente demanda. -
I
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CONFESION
De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.-

No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.-

La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.-

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que. Además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.-

II
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-


III
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA PARTE ACTORA
MERITO DE LOS AUTOS:
Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES
1.- En primer lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve en tres folios útiles marcados “A1”, “A2” y “A3” Planillas de Liquidaciones correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 con los cuales se demuestra la relación laboral, la fecha de ingreso, que le cancelaron 60 salarios de utilidades y 30 salarios de vacaciones. De la lectura de dicha instrumental se evidencia que en las mencionadas planillas efectivamente aparece cancelando la empresa 60 días de antigüedad, 60 de utilidades y 30 días de vacaciones, estos anexos aparecen debidamente firmado por la trabajadora y dos de ellos con su huella digital por lo que se le da pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

2.-Acompaña en seis folios útiles marcados con las letras y números que van desde “B1” al “B6”, ambos inclusive contentivos de recibos de pagos semanales.- De ellos se evidencia que corresponden a las semanas que van 01-06-07 al 07-06-07, con sus respectivos descuentos, otro del 27-04-07 al 03-05-07, de 04-05-07 al 10-05-07, de 20-04-07 al 26-04-07, del 13-04-07 al 19-04-07 y del 06-04-07 al 12-04-07, este tipo de formatos modernos que se utilizan en algunas empresas, vienen a sustituir en parte los recibos normales de pagos de salarios a trabajadores, y a los cuales se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-


EXHIBICION:
Solicitó la parte actora la exhibición de los siguientes recaudos. A.- de los recibos de pagos semanales desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral; B.- planillas de pagos de los anticipos que se le realizaban en el mes de diciembre a la actora, y la planilla de liquidación al finalizar la relación, documentos estos que se encuentran en poder de la demandada, por ser quien siempre conserva los originales.- Al ser impuesta la accionada sobre el pedimento de exhibición, la misma manifestó que no tenía los anexos que le fueron requeridos, además de que no fueron acompañadas copias simples de esos documentos requeridos.- Ante este situación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como exactos los mismos, por tratarse de documentos que obligatoriamente están en poder de la demandada.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:
En relación a la testimoniales promovidos por la parte actora referidos a los ciudadanos CRUZ MARIA TORRES DE MEDINA, MAGALI PALACIOS HENRIQUEZ y LASTENIA LINARES quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones en su debida oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos quedaron desiertos, por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES.
A.- En cuanto a las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C” correspondientes al pago de vacaciones de los años 95 y 96 así como, el pago de compensación por transferencia al 18 de Junio de 1997. Se le da valor Probatorio a lo allí contenido, ya que los mismos fueron recibidos y firmados por la trabajadora.- ASI SE DECIDE.-

B.- Referente a la documental marcada con la letra “D”, Liquidación de Prestaciones Sociales, año 1998, y en virtud del Principio de la comunidad de la Prueba la misma fue valorada anteriormente por lo que se ratifica dicha valoración. ASI SE DECIDE.-
C.- En tanto a la Liquidación de Prestaciones Sociales años 1998, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, marcadas “E” al “K”. Se le da valor probatorio a lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-
D.- En cuanto a la Renuncia de fecha 19 de Junio de 2007, marcada “L”. Quien aquí sentencia le da valor probatorio por cuanto de la misma se demuestra la voluntad de la trabajadora de Renunciar al cargo que venia desempeñando en la empresa hoy demandada desde el 08-05-95.- ASI SE DECIDE.-
E.- Relativo a la Liquidación de Prestaciones Sociales años 2007, marcadas “LL”. Se le da valor probatorio a lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-
F.- En cuanto a la Copia del Cheque de Liquidación, marcado “M”. Se le da valor por cuanto se evidencia el pago efectuado a la trabajadora YASMIN COROMOTO URBAEZ RODRIGUEZ, la cual se encuentra debidamente firmada por ella. ASI SE DECIDE.-
G.- Solicitud de pago de prestaciones sociales, esta sentenciadora le da valor probatorio a lo allí contenido, en cuanto a la manifestación de voluntad por motivo de arreglos de vivienda. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien sentencia considera necesario hacer una puntualización referente sobre los hechos controvertidos en el presente caso, cual es el Diferencial del Pago de Prestaciones Sociales, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Pasivos Laborales artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización de Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas que se le adeudan; a tal efecto quien aquí juzga de la revisión efectuadas de las actas procesales del caso de marras determina, que en virtud del Principio de la Realidad de los Hechos, queda demostrado que la actora Renuncio Voluntariamente al Cargo de Secretaria con una antigüedad de 12 años y 26 días, que devengaba salario mínimo y visto que la accionada tenía la carga de probar el haber cumplido con el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y la demandada no logro desvirtuar en el transcurso del debate el haberse liberado de tal obligación de pago. -

Por lo que adminiculado todo lo anterior debe forzosamente concluir esta sentenciadora que la accionada no logró demostró con las pruebas cursantes a los autos el haber cancelado la Diferencial por Cobro de Prestaciones Sociales generadas y causadas por la actora; en cuanto a la indemnización Sustitutiva de Preaviso Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por la accionante la misma no es procedente en virtud que de autos se evidencia que Renuncio Voluntariamente al cargo que desempeñaba desde el 08-05-95, tal como consta al folio 48 marcado con la letra “L”; por lo que conforme a todas las argumentaciones expuesta es por lo quien aquí sentencia considera procedente los siguientes conceptos:
• Antigüedad Acumulada 690 días por salario variable es igual a Bs. 6.447.052,75 menos la cantidad de Bs. 5.850.826,37 da un Diferencial de Prestaciones Sociales de Bs.596.226,38.
• Intereses sobre Prestaciones Sociales hasta el 30/06/07 Bs. 590.682,33 menos la cantidad de Bs. 98.895,00 Diferencial sobre Intereses a Prestaciones Sociales Bs.491.787,33
TOTAL NETO A COBRAR: Bs. 1.088.013,71. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA la demandada Sociedad Mercantil CARPINTERIA BERMUDEZ, C.A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana YASMIN COROMOTO URBAEZ RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil CARPINTERIA BERMUDEZ, C.A., ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se condena a la parte accionada Sociedad Mercantil CARPINTERIA BERMUDEZ, C.A. a pagar a la actora ciudadana YASMIN COROMOTO URBAEZ RODRIGUEZ cantidad de UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.088.013,71) hoy con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bf. 1.088,01). ASI SE DECIDE.- por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales calculados por este Tribunal. ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por los interés de mora y la indexación salarial, los cuales se calcularán en base a lo establecido por el Banco Central de Venezuela para tal fin, los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No proceden las costas procesales de conformidad con los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02.46 p.m.-
LA SECRETARIA

Abog BETHSI RAMIREZ
NHR/br/jfs.