REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Marzo de 2008
197° Y 149°

ASUNTO: DP11-L-2007-000754

PARTE ACTORA: LENIN JOSE SIERRA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No 14.038.783 de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ Y NORELLYS COROMOTO ROMERO DUARTE abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.679 y 74.550, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ALBANT C.A. Representada por JOSE ALBERTO NUNES DE SOUSA 7.218.884, quien a su vez es demandado a titulo personal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RENDON SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.532 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de Junio de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano LENIN JOSE SIERRA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.038.783, y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALBANT C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que detalla en su libelo, y que estima en la cantidad de Bs.19.185.335,00, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-
En fecha 25 de Junio de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe y Admite la presente demandada ordenando la Notificación de la parte demandada.-

El 25 de Julio de 2007 comparece el ciudadano LENIN JOSE SIERRA SANCHEZ, asistido de abogado y consigna Poder Apud Acta; en fecha 31 de Julio del 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar donde consignan cada una de las partes sus respectivas pruebas en la cual al no logarse la mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena la incorporación de las pruebas, fijándose oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 06 de Agosto de 2007 y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.-

En fecha 18 de Septiembre de 2007, se recibe el presente expediente constante de 172 folios útiles y se ordena la revisión respectiva a los fines de su tramitación.-

El día 25 de Septiembre de 2007 se admiten las pruebas y se fija la Audiencia de Juicio para el 26 de Octubre de 2007 a las 09:00 a.m., el 02 de Octubre del 2007 la Abogada Ana Cristina López apoderada judicial de la parte actora Apela del Auto de Admisión de Pruebas y el 04 de Octubre del 2007 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Niega por Extemporáneo el referido recurso, el 26 de Octubre del 2007 se lleva a cabo la audiencia de juicio el cual procede a prolongar la misma hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas solicitadas, el 30 de Octubre del 2007 comparece la apoderada judicial de la pare actora y consigna en 02 folios útiles escrito y el 31 de octubre este Juzgado niega el escrito presentado por cuanto no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por improcedente.-

En fecha 06 de Marzo del 2008 se lleva a cabo la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Pública la cual evacuados el Informe grafotécnico solicitado difiere el fallo oral para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., el 13 de Marzo del 2008, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LENIN JOSE SIERRA SANCHEZ, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALBANT C.A., y JOSE ALBERTO NUNES DE SOUSA este tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar que el mismo ingreso a prestar servicios para la demandada desde el 08 de enero del 2004 bajo la modalidad de un contrato de obre para construir el Edificio Arcoiris, ubicado en el Centro Comercial HyperJumbo, de Lunes a Viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. con una (01) hora de descanso y desde la 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., bajo el cargo de AYUDANTE devengando un salario mensual de Bs. 630.937,50 salario por debajo del tabulador su labor consistía en construir las fundaciones del edificio la cual tardaba 02 meses, al finalizar la obra el 15 de diciembre del 2004, le cancelaron la cantidad de 420.000,00 por concepto de salario semanal.-

El 09 de Enero del 2005 se inicio la obra de otro Edificio Arcoiris II, en el mismo oficio de AYUDANTE devengando un salario mensual de Bs. 780.000,00, salario por debajo del tabulador que era para el cargo de Bs. 788.671,80, cancelándole la cantidad de Bs.3.370.000,00, por concepto de Vacaciones y Utilidades 2005, más el salario de una quincena, en fecha 16 de diciembre del 2005 culmino la Obra Arcoiris II. Finalizadas sus vacaciones año 2004-2005, en fecha 17 de enero del 2006 fue llamada a reincorporarse a la obra la cual fue aplazada la nueva obra Edificio Arcoiris III, la cual fue 7 días después, el 24 de enero del 2005 comenzó las construcciones devengando un salario de Bs. 720.000,00, salario por debajo del tabulador que era para el cargo de Bs. 788.671,80, siendo construido bajo las mismas modalidades del anterior.

El 15 de mayo del 2006 fue intervenido quirúrgicamente de una Hernia Inguinal Izquierda, como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional el cual lo mantuvo imposibilitado para trabajar por mas de tres (03) meses continuos.

En fecha 21 de Agosto del 2006 su patrono procede a despedirlo sin justa causa; acto ilegal que lo obligo a acudir por ante los Tribunales a solicitar ala Calificación de Despido, en fecha 30/11/2006 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALBANT C.A., procede a consignar de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cantidad de Bs. 3.583.566,20, cantidad esta que no se ajusta al tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 13 días de labor ininterrumpida de trabajo (Antigüedad).

Conforme a todo lo antes expuesto es por lo procedo a demandar la cantidad de Bs. 19.185.335,00 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales por los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, complemento de Vacaciones y bono vacacional, utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Dotación de Botas y Bragas, Subsidio Alimentario, Diferencias Salariales, Trabajos Especiales y Oportunidad para el Pago de Prestaciones Sociales suficientemente descritos en la presente demanda.-


DE LA PARTE DEMANDADA.
Reconoce las fecha de inicio y culminación de la obras para lo cual fuera contratado así como las cancelación de conformidad con el tabulador, igualmente reconoce el inicio de la tercera obra la cual fue el 24 de enero del 2006 hasta el 21 de agosto del 2006 con una suspensión desde el 15 de mayo del 2006 hasta el 20 de agosto del 2006.-

Niega, Rechaza y Contradice la cantidad de Bs. 460.000,00 que haya sido salario semanal esto se refiere a parte de su liquidación de derechos laborales por la finalización de un contrato de trabajo en fecha 15 de Diciembre de 2004, igualmente niega, rechaza y contradice que al inicio de la segunda obra se le haya cancelado un salario por debajo de lo estipulado en la Convención Colectiva. Niega rechaza y contradice que en fecha 17 de enero del 2006 al ser llamado a trabajar estaba de vacaciones por el periodo 2004-2005, Niega, rechaza y contradice el salario devengado para el inicio de la tercera obra de Bs. 720.000,00, ya que el mismo cobraba de acuerdo al tabulador mensual así lo demuestran los recibos.-

Niega, Rechaza y Contradice que la relación de trabajo se hiciera por tiempo indeterminado, por lo que niega, rechaza y contradice el tiempo de 02 años, 03 meses y 13 días ya que siempre se dio inicio a la relación de trabajo bajo la modalidad de un contrato para una obra determinada, igualmente niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos señalados en su escrito libelar, así mismo alega la Prescripción.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA.
Con el Escrito Libelar
Documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”
Con el Escrito de Pruebas
1.- Mérito de Autos.
2.- Documentales.
3- Pruebas de reproducción.

DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Mérito de Autos.
2.- Documentales.
3.- Testimoniales.
4.- Prescripción.-

CARGA DE L A PRUEBA
Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y la jurisprudencia que en relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el accionante debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy, mantiene el criterio en lo que respecta a carga probatoria establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que. “….se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.-

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem: “….Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, cuando alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.

Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

DE LA PARTE ACTORA.
1.- Invoca el Merito de los Autos.
Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

2.-Documentales
Con el Escrito Libelar
1.- Constancia de Trabajo, Marcada “A”.que riela folio a la cual se le da valor probatorio lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-

2.- Carnet de identificación, Marcado “B”.que cursa al folio se deja constancia que el mismo pertenece a su afiliación sindical, por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

3.- Reposos médicos, Marcados “C”.con los cuales se demuestra el tiempo que estuvo de reposo el trabajador, lo cual no es motivo de debate.- Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

4.- Copia del Expediente Nro. 043060301387 llevado por ante la Sala de Consulta y Reclamo, Marcada “D”. Se le pleno valor probatorio por haber sido instruido por autoridad competente para ello.- ASI SE DECIDE.-

5.- Planilla de Registro de asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Marcada “E”. A través de ella se evidencia que el actor si estaba asegurado en el Instituto.- Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

6.- Copia certificada del oficio Nro. 177-07 y Nro. 304 dirigidos Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, Marcados “F”. Se les da pleno valor de prueba por emanar de órganos competentes para su sustanciación.- ASI SE DECIDE.-

7.- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Estado Aragua, Marcada “G”. De su revisión se evidencia que la misma fue declarada sin lugar al haber persistido la empresa en el despido.- Se le da valor de prueba.- ASI SE DECIDE.-

Pruebas de Reproducción
En relación a la prueba promovido en este particular, este Tribunal se abstiene de admitirla toda vez que no cuenta con los medios necesarios para su reproducción. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invoca el Merito Favorable de los Autos.
Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

Documentales
1.- Copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Marcada “A”. A la cual se le da el mismo valor probatorio, cuando fue analizada la aportada por la parte actora.- ASI SE DECIDE.-

2.- Recibos de Pago, Marcados “B”. Los cuales cursan a los folios que van desde el 99 hasta el 119 , con los cuales se demuestra el salario devengado por el trabajador, los bonos por alimentación, y los tabuladores. Estos recibos fueron desconocidos por el actor en cuanto al contenido, alegó el actor que no le fueron cancelados los recibos 103 al 108, 113.- Vista la situación planteada en autos ante la actuación del actor que la demandada solicitó la prueba Grafotécnica en cuanto al contenido y firma. De acuerdo al resultado de la prueba promovida y con vista al Informe del Experto se dejó establecido que todos fueron suscritos por el actor a excepción del libelo de la demanda y no se puede efectuar la prueba sobre el.- Por lo que se le da valor probatorio a los señalados por el experto en su Informe.- ASI SE DECIDE.-

3.- Liquidación final del Contrato de Trabajo, Marcado “C”. Con respecto a esta prueba debemos dejar establecido que la parte actora desconoció el contenido, y aceptó que la firma era del trabajador, sabemos que mediante este recurso no se puede desvirtuar cualquier contenido de un documento, no cuenta este tribunal con expertos sobre oxidación de tintas que permitan determinar si pertenece o no a la misma persona la elaboración de esos recaudos, por lo que en aras de aplicación de una justicia imparcial se le da pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

4.- Recibo de cancelación de bono de asistencia, Marcado “D”. En referencia a esta prueba se le da el mismo valor probatorio que al anterior.- ASI SE DECIDE.-
Testimoniales
En relación a la prueba testimonial del ciudadano SALVADOR LINARES, FILMAN ALBERTO CARVALLO, PEDRO JOSÉ GARCÍA QUINTERO, los mismos no comparecieron a rendir sus respectivas deposiciones en su debida oportunidad legal de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PREVIAS
El principio de continuidad laboral, a aquel principio que instruye al juez, ante duda, estimar la duración del contrato individual de trabajo en la mayor extensión posible según los hechos y la realidad demostrada.
La naturaleza jurídica del principio se basa en que normalmente el trabajo es la principal fuente de ingreso económico de trabajo, por lo que el contrato debe considerarse lo más extenso posible, para así beneficiar al trabajador en la consolidación de situación jurídicas. Por lo que el Derecho laboral parte de la desigualdad y trata de proteger a una de las partes del contrato de trabajo para equipararla con la otra, es decir, da mayor protección al trabajador frente al empleador, por cuanto este tiene muchas más obligaciones y menos derechos que el primero; pero de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad para poder interpretar las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente. En consecuencia no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos. Por lo que esta Jurisdiscente en el presente caso de marras determina que tanto el empleador como el trabajador deben ejercer sus obligaciones, de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno, y al tomarse en cuenta la fecha de inicio y de culminación entre el primero y segundo contrato se puede considerar que el trabajador si se encontraba de vacaciones para el momento de iniciarse el tercer contrato por lo que si existe continuidad laboral desde el inicio del primer contrato hasta la celebración del tercero, es decir, no existió entre un contrato y otro un término de separación de más de treinta (30) días, en consecuencia no hay quebrantamiento de la relación laboral por lo que si existe la continuidad laboral, por lo que rechaza lo alegado por la accionada, que la relación de trabajo se hiciera por tiempo determinado, y de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual determina “(…) Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebrasen un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por un tiempo indeterminado.(…)”

Adminiculando lo anterior es por lo que esta sentenciadora determina la no procedencia de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.-

Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.

Por lo que en el caso bajo análisis ésta administradora de justicia determina como fecha cierta de inicio de la relación laboral fue 08 de Enero del 2004 hasta el 21 de Agosto del 2006 cuando se pone fin en forma unilateral a la relación laboral que lo vinculaba con la empresa accionada lo cual quedó debidamente demostrado, que el mismo tuvo un tiempo de servicio de 02 años, 07 meses y 13 días, que su último salario devengado era de Bs. 788.670, tal como quedo demostrado del informe grafotécnico consignado en fecha 15 de Enero del 2008. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente se procede a dejar constancia de las cantidades y conceptos que se hacen procedentes en este caso:

Nombre de la Empresa: CONSTRUCTORA ALBANT C.A.
Trabajador: LENIN JOSE SIERRA SANCHEZ
Fecha de Ingreso: 08/01/2004
Fecha de Retiro: 21/08/2006
Tiempo de Servicio: 02 Años, 07 Meses y 13 Días
Cargo Desempeñado: AYUDANTE
Salario Promedio a la Fecha del Retiro: Bs. 788.670,00
Motivo de Egreso: DESPIDO INJUSTIFICADO

Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se debe cancelar la cantidad de Bs. 4.538.222,23. ASI SE DECIDE.-

Intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se debe cancelar la cantidad de Bs. 684.161,62. ASI SE DECIDE.-

Vacaciones y Bono Vacacional, cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Se debe cancelar la cantidad de Bs. 2.539.517,00. ASI SE DECIDE.-

Utilidades. Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Se debe cancelar la cantidad de Bs.3.591.077,40. ASI SE DECIDE.-

Indemnizaciones por Despido Injustificado. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se debe cancelar la cantidad de Bs.5.701.875,00. ASI SE DECIDE.-

Subsidio Alimentario: Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Se debe cancelar la cantidad de Bs.2.670.000,00. ASI SE DECIDE.-

Trabajos Especiales. Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Se debe cancelar la cantidad de Bs.540.000,00. ASI SE DECIDE.-

Oportunidad para el Pago de Prestaciones Sociales. Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Se debe cancelar la cantidad de Bs.2.366.010,00. ASI SE DECIDE.-

Menos las cantidades ya recibidas por el actor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.6.853.566,20) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, así como por los conceptos de vacaciones y utilidades año 2005, lo cual da un total a cancelar de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 15.237.297,05), hoy con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bf.15.237,29). ASI SE DECIDE.-



DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LENIN JOSE SIERRA SANCHEZ, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALBANT C.A., y JOSE ALBERTO NUNES DE SOUSA MILCIADES PATIÑO, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Condena a la demandada a cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 15.237.297,05) hoy con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bf.15.237,29), por los conceptos señalados en la motiva del fallo calculados por este Tribunal. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses de Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:19 p.m.
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
NHR/br/jfs.