REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Marzo de 2008
197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-001330
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS FARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.406.566, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, y RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.560, y 58.110, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: INVERSORA R.H. LAS AMERICAS, C.A. y OPERADORA J.B., C.A,, sociedades mercantiles debidamente constituidas e inscritas así: 1.- por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09-03-2005, bajo el Nº 8, Tomo 15-A y 2.- por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21-03-2002, bajo el Nº 43, tomo 10-A.-
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO FRANCISCO MARTINEZ CHACON y EDGAR RUBEN ARROYO REYES abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.466 y116.934, respectivamente, y todos de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta de autos que en fecha 14 de Diciembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, formal demanda incoada por las ciudadano JUAN CARLOS FARRAN, contra las Empresas INVERSORA R.H. LAS AMERICAS C.A. y OPERADORA J.B. C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs. 4.460.527,50 por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar.-

En fecha 10 de Enero de 2007, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Aragua recibe el presente expediente y el cual procede a admitirlo, ordenando la notificación del demandado.-

En fecha 01 de Marzo del 2007 comparece el ciudadano JUAN CARLOS FARRAN, asistido de abogado y consigna Poder Apud-Acta; el 21 de Marzo de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde cada una de las partes presenta sus escritos de pruebas y sus respectivos anexos, la cual tuvo varias prolongaciones siendo la última de ellas el 12 de Noviembre de 2007, cuando se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, se declaró la admisión de los hechos, por lo que se agregaron las pruebas y se acordó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.-

El 20 de Noviembre de 2007, se remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual es recibido el 18 de Diciembre de 2007 constante de 102 folios útiles; el 10 de Enero de 2008 se admiten las pruebas y se procede a fijar la Audiencia de Juicio para el 08 de Febrero de 2008, a las 09:00 a.m., el 12 de febrero del 2008 es diferida la audiencia por el acto de Apertura del Año Judicial y procede a fijar el 26 de Febrero de 2008 a las 11:00 a.m., para que se celebre la misma en la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentara el ciudadano JUAN CARLOS FARRAN contra las Empresas INVERSORA R.H. LAS AMERICAS C.A. y OPERADORA J.B. C.A.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Expone el accionante en su escrito libelar que el 04 de Julio de 2004 inicia su relación laboral como OPERADOR DE MANTENIMIENTO, para INVERSORA R.H. LAS AMERICAS, pagándole su salario a través de la empresa OPERADORA J.B. C.A., a los fines de simular la existencia de alguna relación Laboral, siendo una extraña relación laboral a tiempo indeterminada, constituyendo además una unidad económica entre ambas expresas, hasta el 15 de Diciembre de 2005 cuando fue despedido sin previo aviso y justa causa.-

Le exigieron que renunciara y la supuesta renuncia tenía como causa la terminación de la prestación de servicios a tiempo indeterminado.-

Que su tiempo de servicio duró desde el 04 de Julio de 2004 hasta el 15 de Diciembre de 2005, para un tiempo de servicio de un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días.-

Que devengaba como salario Bs.405.000,00 mensuales y Bs.503.718,75 como salario normal mensuales y por ello demanda los siguientes conceptos y montos:
1.- Prestación de Antigüedad Acumulada Bs.1.080.952,04.
2.- Prestación de Antigüedad Adicional Bs.35.726,72.-
3.- Prestación de Antigüedad Diferencial Bs.625.217,58.-
4.- Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.92.332,81.-
5.- Utilidades Bs.336.402,44.-
6.- Bono Vacacional Bs.114.699,38.-
7.- Días Hábiles del Disfrute de Vacaciones Bs.245.784,38.-
8.- Días no Hábiles de Disfrute de Vacaciones Bs.98.313,75.-
9.- Vacaciones Fraccionadas Bs.260.254,69.-
10.- Indemnizaciones por Despido Injustificado Bs.803.851,17.-
11.- Deducciones sobre las cantidades de anticipos sobre prestaciones sociales
Tales como INCE, SEGURO SOCIAL, PARO FORZOSO etc, que asciende a la cantidad de Bs.304.809,01
12.- Todo lo cual da un monto total de Bs. 4.460.527,50, demanda además los intereses moratorios y la corrección monetaria.-

DE LA DEMANDADA:
Se deja constancia que en el presente asunto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ante la Incomparecencia de las Partes Demandadas declaro la admisión de los hechos y remitió del expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dejando constancia de que no dieron contestación a la demanda, tal como consta al folio 101.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:
1.- MERITO DE AUTOS.-
2.- DOCUMENTALES.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- MERITO DE AUTOS.-
2.- DOCUMENTALES.-

I
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CONFESION
De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.-

No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.-

La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.-

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que. Además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.-

II
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

III
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Tal como ha quedado trabada la litis en el presente asunto debemos analizar en primer término las pruebas presentadas por la parte accionada y así tenemos:

1.- INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS:
Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-
2.- DOCUMENTALES:
a.- CARTA DE RENUNCIA; que riela folio 96 de la misma se evidencia y se lee que el actor presentó su renuncia en forma manuscrita y en ella manifiesta que es a partir del 06 de Diciembre de 2005 y agradece toda la colaboración prestada.- Se le da valor probatorio a la misma en señal de prueba de su manifestación de retirarse de la empresa o sea dar por terminada la relación de Trabajo que lo unía con la demandada.- ASI SE DECIDE.-
b.- PLANILLA DE LIQUIDACION DE VACACIONES; La accionada acompaña marcada con la letra “B” y que riela al folio 97 donde procede a la cancelación de vacaciones correspondientes a 16-11-2005 al 02-12-2005, al cual se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
c.- CARTA DE NOTIFICACION DE SUSTITUCION DE PATRONO a la cual se le da valor probatorio, por demostrar ello el cumplimiento de la Ley.- ASI SE DECIDE.-
d.-Fue acompañada al escrito de pruebas la Planilla 14-02 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales a los fines de demostrar la fecha de ingreso del actor que lo fue el 04-10-04 al cual se le da valor probatorio concatenada con la Planilla de Liquidación que riela al folio 100.- ASI SE DECIDE.-
E.-Marcada con la letra “E” planilla de liquidación de Prestaciones Sociales donde le cancelan los conceptos por causa de pasivos laborales, así como también el descuento del preaviso no trabajado. Se le da valor probatorio a todo lo allí contenido, en prueba de cancelación que asciende a la cantidad de Bs.429.487,00, por los conceptos allí detallados, además de encontrarse debidamente suscrito por el actor.- ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE ACTORA:
1.- MERITO DE LOS AUTOS:
Se hacen valer los razonamientos expuestos en el análisis de las pruebas de la parte demandada.- ASI SE DECIDE.-



2.- DOCUMENTALES:
1.- Recibos de Pagos acompañados marcados con la letra “A” a los cuales se les da pleno valor probatorio en señal de cancelación de los salarios devengados por el accionante.- ASI SE DECIDE.-
2.- Insiste en la validez de los documentos que acompañó con el libelo de la demanda, tales como Registros Mercantiles de las Empresas INVERSORA R.H. LAS AMERICAS, C.A. y OPERADORA J.B. C.A., los cuales nada tiene que valorarle esta sentenciadora, por no ser motivo de discusión.- ASI SE DECIDE.-
3.- Recibo de Liquidación de Vacaciones el cual ya fue analizado en las pruebas de la Parte Demandada.- ASI SE DECIDE.-
4.-Marcado con la letra “E”, “F” y “G” hojas de cálculos a las cuales no se le da valor probatorio alguno, por no estar suscritas, selladas, ni redactadas en papel con membrete alguno.- Las acompañadas y que rielan a los folios que van desde el 37 hasta el 41, ambos inclusive tampoco aparecen suscritas por nadie, ni sello ni membrete alguno por lo que tampoco tienen valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el Principio de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.

Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o nò, la presunción en su contra. Esto no solo por la comprensión concatenada de las normas contenidas en el artículo 72 de la Ley en referencia, sino además porque la sistemática probatoria, y de cargas procesales en ella contenida de lo contrario, se podrán aplicar libremente presunciones, simplemente valiéndose de omisiones en el examen de las pruebas, en especial de las documentales.-

En el caso de autos tenemos, que el actor en su libelo plantea una prestación de servicios, de naturaleza laboral bajo el cargo de OPERADOR DE MANTENIMIENTO, iniciándose estos servicios el 04 de Julio de 2004 hasta el 15 de Diciembre de 2005, cuando ponen fin en forma unilateral a la relación laboral que lo vinculaba con la empresa accionada y visto que la parte demandada no dio contestación de la demanda tal como consta al folio 101 del presente expediente, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 26 de febrero del 2008 a las 11:00 a.m., la cual riela al folio 109 y 110, ello hace que surja la presunción iuris tantum de que acepta los términos o condiciones exigidas en el libelo.-

Analizado como ha sido el caudal probatorio consignado por las partes en el presente caso de marras así como la incomparecencia de la accionada a la respectiva audiencia, en el cual no alego, ni admitió nada, que lo favoreciera es por lo que tiene sobre sus hombros la carga de probar que no es verdad los hechos alegados por el actor y no teniendo nada que le favoreciera es por lo que esta Jurisdiscente llega a la conclusión la accionada no había cumplido con su obligación de cancelar al accionante todos sus beneficios y derechos laborales por lo que hace procedente el presente juicio, las peticiones solicitadas por el ciudadano JUAN CARLOS FARRAN. ASI SE DECIDE.-

Del mismo modo es importante dejar claramente establecido que al folio 98 del Expediente cursa correspondencia enviada al ciudadano JUAN CARLOS FARRAN por la Empresa OPERADORA J.B. C.A. (la sustituida), de fecha 15 de Marzo de 2005 donde le manifiestan que se ha operado la figura de sustitución de patronos para con la Empresa INVERSORA R.H. LAS AMERICAS, C.A., (la sustituyente), la cual aparece debidamente firmada por el accionante en señal de conformidad, por lo que se le dio pleno valor probatorio y en consecuencia no hay la unidad económica que discretamente asomó la parte actora. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente se procede a dejar constancia de las cantidades y conceptos que se hacen procedentes en este caso:
1.- Prestación de Antigüedad Acumulada, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.080.952,04.
2.- Prestación de Antigüedad Adicional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento Bs.35.726,72.-
3.- Prestación de Antigüedad Diferencial, parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.625.217,58.-
4.- Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.92.332,81.-
5.- Utilidades correspondiente a los años 2004 y 2005, según lo contemplado en el artículo 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.336.402,44.-
6.- Bono Vacacional años 2004 y 2005 artículo 223 de a la Ley Orgánica del Trabajo Bs.114.699,38.-
7.- Días Hábiles del Disfrute de Vacaciones artículo 219 de a la Ley Orgánica del Trabajo periodo 2004 y 2005 Bs.245.784,38.-
8.- Días no Hábiles de Disfrute de Vacaciones artículo 157 de a la Ley Orgánica del Trabajo Bs.98.313,75.-
9.- Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2005-2006 artículo 225 de a la Ley Orgánica del Trabajo Bs.260.254,69.-
10.- Indemnizaciones por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.803.851,17.-
11.- Deducciones sobre las cantidades de anticipos sobre prestaciones sociales
Tales como INCE, SEGURO SOCIAL, PARO FORZOSO etc, que asciende a la cantidad de Bs.304.809,01.-

Lo cual da un monto total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.460.527,50). ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todas las razones y motivos aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la Parte Demandada. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JUAN CARLOS FARRAN contra la Empresa INVERSORA R.H. LAS AMERICAS, C.A. ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.- TERCERO: CONDENA a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.460.527,50) o sea CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bf.4.460,52) que es la suma total de cada uno de los conceptos debidamente especificados en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por los interés de mora y la indexación salarial, los cuales se calcularán en base a lo establecido por el Banco Central de Venezuela para tal fin, los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASI SE DECIDE.- QUINTO: Hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. - Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:14 p.m.
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
NHR/br/jfs