REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Marzo de 2008
197° Y 149º
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-00498
PARTE ACTORA: FRANCISCO SOLANO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.855.262, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.173 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CLUB DE SUBOFICIALES PROFESIONALES DE LA FUERZA ARMADA (FILIAL MARACAY ESTADO ARAGUA) Asociación Club de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales ( CLUSOFA) creada por Resolución del Ministerio de la Defensa, Nº DG-1279 del 25 de Junio de 1980, debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento ( hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de Septiembre de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 40, Protocolo Primero.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NINOSKA COROMOTO MORENO PIÑERO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.086 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 07 de Mayo de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO SOLANO titular de la Cédula de Identidad Nº 1.855.262 y de éste domicilio, contra el CLUB DE SUBOFICIALES PROFESIONALES DE LA FUERZA ARMADA FILIAL MARACAY ESTADO ARAGUA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que detalla en su libelo, y que estima en la cantidad de Bs.11.405.078,48 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-
El 10 de Marzo de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la presente demanda y ordena la admisión de la presente demanda, y la notificación de la accionada. El 21 de Septiembre de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar donde cada una de las partes consignan sus escritos de pruebas y fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 12 de Diciembre de 2007 cuando se fijo para la contestación de la demanda y que tuvo lugar el 19 de Diciembre de 2007, siendo agregada a los autos y se acordó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio el 10 de Enero de 2008, y recibido el 11 de Febrero de 2008.-
El 18 de Febrero de 2008 se admiten las pruebas y se fija el 24 de Marzo de 2008 a las 9 a.m. para que tuviese lugar la audiencia de juicio, celebrándose la misma en esta oportunidad, donde una vez realizadas las exposiciones por las partes, y valoradas y evaluadas cada una de las pruebas promovidas, se dictó el fallo oral correspondiente de PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expresa en su escrito libelar el accionante que prestó sus servicios personales como Contable desde el 01 de Septiembre de 1986 hasta el 01 de Abril de 2005 cuando presentó su renuncia.-
Que le cancelaron como prestaciones sociales la cantidad de Bs.12.833.825,81, pero es el caso que aún le adeudan la suma de Bs.11.405.078,48 por diferencia por cuanto no le tomaron en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales 2 bonificaciones o sobresueldos que percibía además de su salario básico, que era una de Bs.21.000,00 mensuales a partir del mes de Mayo de 1994, y otra de Bs.100.000,00, a partir de Enero de 1998, lo que daba un monto total de Bs.121.000,00, los cuales recibía en forma permanente y mensual hasta Mayo de 2001, cuando le fue suprimida dicha cantidad, por lo que procedió a efectuar las reclamaciones correspondientes por el órgano regular interno y luego por la Inspectorìa del Trabajo las cuales resultaron infructuosas, y por ello acude a este tribunal a demandar a fin de que le sea cancelada la suma de Bs.11.405.078,48, que es la diferencia que le adeudan.-
CORTE DE CUENTA:
a.- Compensación por Transferencia Bs.396.117,00.
b.- Antigüedad acumulada Bs.435.728,70.
Total Bs.831.845,70 – 512.164,10 ( cobrados)=319.681,60 que es diferencia.
Prestación Antigüedad Art.108 L.O.T. Diferencia Bs.2.423.847,48.
Con las bonificaciones dejadas de calcular son Bs.7.989.844,48.-
Diferencia de Bono Navideño y Bono Vacacional un total de Bs.2.924.165,98.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Señala en el escrito de contestación la accionada que el 20 de Febrero de 2002, aún prestando sus servicios el actor compareció a la Inspectorìa del Trabajo solicitando aclarar su situación laborar respecto al pago de la bonificación y demás beneficios donde se firmó un acuerdo donde la parte aceptó lo propuesto.-
Que dicho reclamo debió haber sido realizado dentro de los 30 días, según Artículo 101 de la L.O.T., que fue transcurridos 7 meses cuando acudió hacer el reclamo y la respuesta de la demandada fue tácita y el siguió trabajando por lo que operó el perdón de la falta, por lo que considera extemporáneo el reclamo, porque las nuevas condiciones fueron aceptadas.-
Que la demandada no debía tomar en cuenta la bonificación especial y así estuvo durante 3 años y aceptó seguir trabajando en esas condiciones.-
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES.
DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y de la Doctrina en materia laboral, se deja establecido que el demandado está obligado a determinar con claridad al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza , con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, y esto viene dado por el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo al señalar:“El demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza . Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
Con ello se busca que la sustanciación del juicio laboral se efectué dentro de un marco jurídico justo, equitativo y ajustado a la realidad, todo ello en razón de la desigualdad que existe en la relación laboral, no exigiéndole al trabajador que demuestre los hechos con pruebas que en la mayoría de los casos, es difícil, pues el patrono quien tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, recibos de pagos, fechas de ingreso, egresos, disfrute de vacaciones, retiros, despidos etc.-
La citada disposición legal confirma la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, cuyo incumplimiento es decir, en la contestación de la demanda en forma vaga o genérica, u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, esto con la finalidad de simplificar el debate probatorio dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.-
Es por ello que en materia laboral el conocido régimen de distribución de la carga de la prueba también conocido como el principio de la inversión de la carga de la prueba, buscando con ello la protección del trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, porque es quien dispone de los medios y elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, evitando situaciones de desigualdad e indefensión.-
En el caso de autos nos encontramos con que la demandada alega una excepción de pago basada en un acuerdo firmado por las partes ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua en fecha 20 de Febrero de 2007, que aceptaba que esa reclamación debió hacerla dentro de los 30 días siguientes a la suspensión.- Que el reclamo efectuado constituye un perdón tácito de la falta por parte del accionante al continuar trabajando y por ello en virtud de ese acuerdo que el aceptó de seguir laborando sin que le cancelaran la bonificación y así estuvo 3 años, por lo que era extemporáneo el reclamo.-
Vista la contestación que se resume podemos decir que de esta forma, la carga de la prueba corre por cuenta de la demandada, por lo que se analizará en primer lugar las pruebas de ella.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES.
1.- PARTICIPACION DE DESIGNACION DE DIRECTOR GENERAL:
Aún cuando es un documento Público que conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece pleno valor probatorio, constata esta sentenciadora que no aporta elementos para la solución de la controversia planteada.- ASI SE DECIDE.-
2.- CONSTITUCION DE CLUSOFA.
Con respecto a esta prueba constata quien aquí sentencia que aún cuando es un documento público autorizado por un funcionario público competente, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece pleno valor probatorio, esta juzgadora determina que no aporta elementos para la solución del presente asunto.- ASI SE DECIDE.-
3.- COPIA SIMPLE DEL ACTA LEVANTADA EN LA INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, agregada a los autos que van desde el folio 108 hasta el 119, no obstante esta sentenciadora analiza, la forma como abiertamente se vulneran los derechos de los trabajadores, al no estar siquiera asistido de un Abogado que lo orientará en esa reunión a todas luces ilegal, donde además se obliga al trabajador a renunciar a los derechos que le otorga no solo las leyes laborales, sino nuestra Carta Magna. Siendo ello así se valora la analizada prueba, en señal de que efectivamente al laborante le fueron violados sus derechos.- ASI SE DECIDE.-
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.-Acompaña legajo de cheques marcados desde el 36 al 81, donde se evidencia las cantidades que le eran canceladas al actor como bonificación por la suma de Bs.21.000,00 de los años 96, 98, 99, 2000, 2001, mediante los cuales le eran canceladas sus bonificaciones o sobresueldos, de los cuales a partir del Nº 39 al 81 aparecen debidamente suscritos por el actor y a los cuales se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
2.- Promueve Copia del Expediente signado con el Nº 3910202 de la Sala Laboral de Consultas y Reclamos de la Inspectorìa del Trabajo de Maracay Estado Aragua, de fecha 12 de Marzo de 2002, a los fines de demostrar que si efectuó el reclamo ante el órgano administrativo por la supresión de parte del salario del actor al descontarle la suma de Bs.121.000,00, que riela a los folios 34 y 35, la cual ya fue valorada, en las pruebas de la actora, por lo que se hace valer lo allí expresado.- ASI SE DECIDE.-
3.- Cursa a los folios 82 al 91 del expediente copia certificada del Expediente Nº 043-06-03-00622 de la Sala Laboral de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, de donde evidencia el reclamo efectuado por la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, interrupción de la prescripción, donde fue debidamente notificada la demandada, por última vez el 08 de Septiembre de 2006. Se le da pleno valor probatorio a todo lo contenido.- ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de sustentar jurídicamente la decisión a tomarse, es necesario señalar que para la fecha que se inicia la relación laboral que lo fue el 01 de Septiembre de 1986, nuestra legislación laboral en vigencia desde la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su Artículo 146 establecía que el salario de base para el cálculo de lo que correspondía a un trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. De igual manera está en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la remuneración conforme a su Artículo 1ª se entendía como salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada.-
También en la Ley de 1990 como en su reforma de 1997 en su Artículo 113 contempló el llamado salario integral, el cual se encuentra compuesto por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidos allí las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias.-
En nuestra vigente Ley en su Artículo 133 se establece: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.-
Y el Artículo 146 ejusdem, prevé: “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 125 de este Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”.-
El concepto de salario aplicable en el caso bajo análisis, a los fines de calcular las prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, es el mas amplio y está establecido en el Artículo 133, ya mencionado en base al cual establece la procedencia de incluir como parte del salario normal entre otros las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos; es decir la remuneración significa literalmente, retribución de pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.
Por lo tanto es todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados en su jornada personal, no sujeto a calificación especial, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario y en tal sentido formará parte, tanto del salario integral como del salario normal. Siendo así observa quien sentencia que el referido sobresueldo o bono señalado por el actor de Bs.21.000,00 primero más Bs.100.000,00 que le fue concedido, para un monto de Bs.121.000,00 mensuales, ha debido ser incluido para el cálculo de las prestaciones sociales del accionante por terminación de la relación de trabajo del actor con la demandada.-
Como ya lo dejamos establecido en el momento de analizar las pruebas promovidas por la demandada fue acompañada un acta levanta por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay donde no obstante a que el trabajador no se encontraba asistido de Abogado, ni siquiera de un Procurador se le hace suscribir un acta donde acepta condiciones que vulneran sus derechos laborales, la accionada en la contestación de la demanda la sustenta en base al mencionado acuerdo y que por ello era extemporánea la reclamación plasmada en esta demanda.-
A tal efecto establece nuestra Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 2 y 3 que el Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la Equidad.-
Así mismo establece que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, por lo que la irrenunciabilidad se entiende a la Condición legal que impide la renuncia a determinados derechos o facultades. Está generalmente establecido que se puede renunciar, en principio, a todos los derechos de naturaleza privada; y que no puede renunciarse a los derechos de naturaleza pública o de interés social, siempre que la ley así lo diga; como, por ejemplo: es irrenunciable el derecho alimentario, el ejercicio de la patria potestad, el derecho a pedir el divorcio, etc. En Derecho Laboral, los beneficios sociales tiene carácter irrenunciable, siendo nulo todo pacto en contrario. Por lo que el principio de irrenunciabilidad puede ser concebido como la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio.-
Y conforme a nuestra Carta Magna la cual prevee en su Artículo 89, Ordinal 2 prevee que: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, del Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, consta declaración expresa del actor, según la cual reconoce no haber intentado el reclamo por desmejora dentro del tiempo hábil establecido en la ley Orgánica del Trabajo, así mismo declaró aceptar seguir trabajando las mismas condiciones existentes para esa fecha ( 12 de Marzo de 2002), fecha para la cual según su escrito libelar ya no venía percibiendo las bonificaciones reclamadas, por lo que adminiculada con los demás medios probatorios que constan en las Actas Procesales, le corresponde la diferencia reclamada sólo durante el período que percibió tales bonificaciones, es decir, desde 1994 hasta el mes de Mayo de 2001 , por lo que se hacen procedentes los siguientes conceptos:
DIFERENCIA PAGO POR CORTE DE CUENTA POR ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO AL 19 DE JULIO DE 1.997 : Conforme a lo consagrado en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adminiculado con las pruebas que cursan en autos, se evidencia que existe una diferencia a favor del actor en el pago de dicho beneficio, por lo que se condena al pago de la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bf.319,60).
ANTIGÜEDAD: Se ordena cancelar al actor la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bf.1.054,72)
¡Mes - Año Sal. Mens. Sal. Diario Alic. Util. Alic. Bono Vac. Sal. Integral Días a dep. Antig, Mens. Antig. Acum. Tasa de Int. BCV Interes Mens. Intereses Intereses Acum.
30/01/1998 121.000,00 4.033,33 672,22 156,85 4.862,41 5 24.312,04 24.312,04 21,51% 1,85% 449,77 449,77
28/02/1998 121.000,00 4.033,33 672,22 156,85 4.862,41 5 24.312,04 48.624,07 29,46% 2,29% 1.113,49 1.563,26
30/03/1998 121.000,00 4.033,33 672,22 156,85 4.862,41 5 24.312,04 72.936,11 30,84% 2,66% 1.940,10 3.503,36
30/04/1998 121.000,00 4.033,33 672,22 156,85 4.862,41 5 24.312,04 97.248,15 32,27% 2,69% 2.615,98 6.119,34
30/05/1998 121.000,00 4.033,33 672,22 156,85 4.862,41 5 24.312,04 121.560,19 38,18% 3,29% 3.999,33 10.118,67
30/06/1998 121.000,00 4.033,33 672,22 156,85 4.862,41 5 24.312,04 145.872,22 38,79% 3,23% 4.711,67 14.830,34
30/07/1998 121.000,00 4.033,33 672,22 156,85 4.862,41 5 24.312,04 170.184,26 53,25% 4,59% 7.811,46 22.641,80
30/08/1998 121.000,00 4.033,33 672,22 156,85 4.862,41 5 24.312,04 194.496,30 51,28% 4,42% 8.596,74 31.238,54
30/09/1998 121.000,00 4.033,33 672,22 156,85 4.862,41 7 34.036,85 228.533,15 63,84% 5,32% 12.157,96 43.396,50
30/10/1998 121.000,00 4.033,33 672,22 156,85 4.862,41 5 24.312,04 252.845,19 47,07% 4,05% 10.240,23 53.636,73
30/11/1998 121.000,00 4.033,33 672,22 156,85 4.862,41 5 24.312,04 277.157,22 42,71% 3,56% 9.866,80 63.503,53
30/12/1998 121.000,00 4.033,33 672,22 156,85 4.862,41 5 24.312,04 301.469,26 39,72% 3,42% 10.310,25 73.813,78
30/01/1999 121.000,00 4.033,33 672,22 168,06 4.873,61 5 24.368,06 325.837,31 36,73% 3,16% 10.296,46 84.110,23
28/02/1999 121.000,00 4.033,33 672,22 168,06 4.873,61 5 24.368,06 350.205,37 35,07% 2,73% 9.560,61 93.670,84
30/03/1999 121.000,00 4.033,33 672,22 168,06 4.873,61 5 24.368,06 374.573,43 30,55% 2,63% 9.851,28 103.522,12
30/04/1999 121.000,00 4.033,33 672,22 168,06 4.873,61 5 24.368,06 398.941,48 27,26% 2,27% 9.055,97 112.578,09
30/05/1999 121.000,00 4.033,33 672,22 168,06 4.873,61 5 24.368,06 423.309,54 24,80% 2,14% 9.058,82 121.636,92
30/06/1999 121.000,00 4.033,33 672,22 168,06 4.873,61 5 24.368,06 447.677,59 24,84% 2,07% 9.266,93 130.903,84
30/07/1999 121.000,00 4.033,33 672,22 168,06 4.873,61 5 24.368,06 472.045,65 23,00% 1,98% 9.346,50 140.250,35
30/08/1999 121.000,00 4.033,33 672,22 168,06 4.873,61 5 24.368,06 496.413,70 21,03% 1,81% 8.985,09 149.235,44
30/09/1999 121.000,00 4.033,33 672,22 168,06 4.873,61 7 34.115,28 530.528,98 21,12% 1,76% 9.337,31 158.572,75
30/10/1999 121.000,00 4.033,33 672,22 168,06 4.873,61 5 24.368,06 554.897,04 21,74% 1,87% 10.376,57 168.949,32
30/11/1999 121.000,00 4.033,33 672,22 168,06 4.873,61 5 24.368,06 579.265,09 22,95% 1,91% 11.063,96 180.013,28
30/12/1999 121.000,00 4.033,33 672,22 168,06 4.873,61 5 24.368,06 603.633,15 22,69% 1,95% 11.770,85 191.784,13
30/01/2000 121.000,00 4.033,33 672,22 179,26 4.884,81 5 24.424,07 628.057,22 23,76% 2,05% 12.875,17 204.659,30
28/02/2000 121.000,00 4.033,33 672,22 179,26 4.884,81 5 24.424,07 652.481,30 22,10% 1,72% 11.222,68 215.881,98
30/03/2000 121.000,00 4.033,33 672,22 179,26 4.884,81 5 24.424,07 676.905,37 19,78% 1,70% 11.507,39 227.389,37
30/04/2000 121.000,00 4.033,33 672,22 179,26 4.884,81 5 24.424,07 701.329,44 20,49% 1,71% 11.992,73 239.382,11
30/05/2000 121.000,00 4.033,33 672,22 179,26 4.884,81 5 24.424,07 725.753,52 19,04% 1,64% 11.902,36 251.284,46
30/06/2000 121.000,00 4.033,33 672,22 179,26 4.884,81 5 24.424,07 750.177,59 21,31% 1,78% 13.353,16 264.637,63
30/07/2000 121.000,00 4.033,33 672,22 179,26 4.884,81 5 24.424,07 774.601,67 18,81% 1,62% 12.548,55 277.186,17
30/08/2000 121.000,00 4.033,33 672,22 179,26 4.884,81 5 24.424,07 799.025,74 19,28% 1,66% 13.263,83 290.450,00
30/09/2000 121.000,00 4.033,33 672,22 179,26 4.884,81 7 34.193,70 833.219,44 18,84% 1,57% 13.081,55 303.531,55
30/10/2000 121.000,00 4.033,33 672,22 179,26 4.884,81 5 24.424,07 857.643,52 17,43% 1,50% 12.864,65 316.396,20
30/11/2000 121.000,00 4.033,33 672,22 179,26 4.884,81 5 24.424,07 882.067,59 17,70% 1,48% 13.054,60 329.450,80
30/12/2000 121.000,00 4.033,33 672,22 179,26 4.884,81 5 24.424,07 906.491,67 17,76% 1,53% 13.869,32 343.320,12
30/01/2001 121.000,00 4.033,33 1.008,33 448,15 5.489,81 5 27.449,07 933.940,74 17,34% 1,49% 13.915,72 357.235,84
28/02/2001 121.000,00 4.033,33 1.008,33 448,15 5.489,81 5 27.449,07 961.389,81 16,17% 1,26% 12.113,51 369.349,35
30/03/2001 121.000,00 4.033,33 1.008,33 448,15 5.489,81 5 27.449,07 988.838,89 16,17% 1,39% 13.744,86 383.094,21
30/04/2001 121.000,00 4.033,33 1.008,33 448,15 5.489,81 5 27.449,07 1.016.287,96 16,05% 1,34% 13.618,26 396.712,47
30/05/2001 121.000,00 4.033,33 1.008,33 448,15 5.489,81 7 38.428,70 1.054.716,67 16,56% 1,43% 15.082,45 411.794,92
DIFERENCIA EN EL PAGO DE BONO NAVIDEÑO CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001
Se ordena cancelar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bf.786, 50)
Dif. pago de Bono Nav. cancelado año 1.998 4.033,33 60,00 241.999,80
Dif. pago de Bono Nav. cancelado año 1.999 4.033,33 60,00 241.999,80
Dif. pago de Bono Nav. cancelado año 2.000 4.033,33 60,00 241.999,80
Dif. pago de Bono Nav. cancelado año 2.001 4.033,33 15,00 60.499,95
DIFERENCIA EN EL PAGO DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001
Se ordena cancelar a la parte actora la cantidad DE SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF. 660,49)
Dif. pago de Bono Vac. cancelado año 1.998 4.033,33 14,00 56.466,62
Dif. pago de Bono Vac. cancelado año 1.999 4.033,33 15,00 60.499,95
Dif. pago de Bono Vac. cancelado año 2.000 4.033,33 16,00 64.533,28
Dif. pago de Bono Vac. cancelado año 2.001 4.033,33 16,66 67.195,28
Dif. Pago Int. Por Prest. Soc. 411.794,92
DIFERENCIA EN EL PAGO DE INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena cancelar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bf. 411,79).-
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO SOLANO URBINA en contra el CLUB DE SUBOFICIALES PROFESIONALES DE LA FUERZA ARMADA (FILIAL MARACAY ESTADO ARAGUA), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena cancelar a la parte actora la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.821,39) por los conceptos antes discriminados. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. 2.- En relación a los intereses causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abog° BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:13 p.m.
LA SECRETARIA
Abog° BETHSI RAMIREZ
NHR/br/jfs.
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