REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Marzo de 2008
197° Y 149°


EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001152
PARTE ACTORA: ERIXON GERÓNIMO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.349.503 de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES DE MARACAY, Abogada EDYUVIRI GODOY inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.171.
PARTE DEMANDADA: GROUP 4 SECURICOR C.A. sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de Mayo de 1975, bajo el Nº 33, Tomo 67-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HEISA JOSEFINA CORREA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.008
MOTIVO: INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES.-


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 20 de Septiembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ERIXON GERÓNIMO DELGADO en contra de GROUP 4 SECURICOR C.A., ambos debidamente identificados en autos por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES que estima en la cantidad de Bs. 3.804.968,80 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos.-

Con fecha 25 de Septiembre de 2007, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibe el presente asunto y ADMITE de conformidad con el Art. 124 de la Ley Orgánica del Trabajo la demanda por no ser contraria a derecho, en tal sentido se ordena la notificación de la parte demandada.-

En fecha 22 de Noviembre de 2007 se lleva a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en donde, siendo la oportunidad procesal para hacerlo, las partes presentaron sus pruebas y posteriormente de común acuerdo deciden confrontar sus alegatos en la siguiente fase del proceso, es decir, la fase de juicio, pues señalan que sus alegatos corresponden a defensas de fondo las cuales solo pueden ser dilucidadas en dicha etapa del proceso, por tal motivo concluye la fase preliminar, se acuerda su remisión al Juzgado de Juicio, así como también se fija la oportunidad para la contestación de la demanda, lo cual se realiza el 29 de Noviembre de 2007 y el 03 de Diciembre del mismo año se remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el cual lo recibe el día 15 de Enero de 2008, constante de 293 folios útiles.-

El 22 de Enero de 2008 se admiten las pruebas y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 20 de Febrero de 2008 a las 09:00 a.m. -

El día 20 de Febrero de 2008 se lleva a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO, una vez oídas las exposiciones de las partes y valoradas cada una de las pruebas promovidas, este Juzgado de conformidad con lo preceptuado en el Art. 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reserva el derecho de emitir el pronunciamiento del fallo oral al quinto (5) día de despacho siguiente a este, por lo que el día 27 de Febrero de 2008, siendo las 8:30 a.m. este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE A LEY declara: SIN LUGAR la demanda que por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES, incoara el ciudadano ERIXON GERÓNIMO DELGADO en contra de la Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR C. A. Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reserva el lapso de los 5 días para la publicación y ampliación de la sentencia. Se deja constancia que la presente Audiencia de Juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega la parte accionante en su libelo de demanda que éste, comenzó sus labores de servicio para la empresa demandada el día 10 de Diciembre de 2.002, que desempeñaba labores bajo el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, con una jornada de Domingo a Viernes comprendida en el horario de 6:00 a. m a 6:00 p.m., así mismo sostiene el accionante que su último salario devengado mensual fue de Bs. 614.790,00 a razón de un salario diario de Bs. 20.493,00.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa GROUP 4 SEGURICOR C. A. en la persona del ciudadano IGNACIO RODRIGUEZ O., titular de la C. I 6.353.869, en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL, para que pague la cantidad adeudada por concepto de INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES, que legalmente le corresponden por los siguientes conceptos:
• Diferencia de Días Feriados (Domingos) Bs. 2.949.676,00
• Diferencia de Salario Mínimo Bs. 57.024, 00
• Diferencia de Hora de Descanso Bs. 798.268,80

La estimación de la presente demanda se totaliza en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.804.968,80).-

PARTE DEMANDADA

En este particular ocurre la demandada para exponer dentro de sus alegatos que, es cierto que el accionante laboró para la empresa, desde el 10 de Diciembre de 2002, en una jornada de Domingo a Viernes, siendo el día Sábado el día de descanso, así mismo señala que reconoce que laboraba como OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando un salario mensual de Bs. 614.790, 00 a razón de Bs. 20.493,00 diarios.-

Alega la demandada en su Escrito de Contestación que niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada no haya pagado correctamente los días domingos desde que comenzó la relación laboral, ya que, aún cuando los domingos sean días feriados no laborables como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en el Art. 212, no es menos cierto que la norma señala como una excepción, que quedan excluidos los trabajos de vigilancia, razón por la cual no es aplicable el pago del recargo demandado. En virtud de ello la accionada, niega, rechaza y contradice que la demandada deba la cantidad de Bs.2.949.676,00 por conceptos de Días Feriados (Domingos) señalados en los folios que van desde el dos (02) hasta el seis (06).-

Así mismo la demandada niega, rechaza y contradice que su representada deba la cantidad de Bs. 798.268,80 por concepto de Diferencia de Hora de Descanso Laborada, ya que en los recibos de pago consta dicho pago.-

En el mismo orden de ideas, la accionada expone que niega, rechaza y contradice que exista una Diferencia Salarial en cuanto al pago del salario desde Julio 2003 hasta Septiembre de 2003, pues se le canceló en la forma establecida en el Decreto No. 2.387 que riela a los folios 187 y 188; que consta en los recibos de pago consignados en el expediente (folios del 272 al 276).-
DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:
• Mérito Favorable de los Autos
• Principios Laborales
• Instrumentales
• Exhibición de Documentos
• Testimonial

DE LA PARTE DEMANDADA:
• Instrumentales


ANALISIS Y EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.-

En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a valorar todas y cada unas de las pruebas que cursan en autos a fin de establecer cuáles hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-


PARTE A CTORA:

1.-Invocan el Mérito Favorable de los Autos:
Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

2.- De los Principios del Trabajo
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.-

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, en particular la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.-

Dispone además el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.-

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10, y 15 disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia ley; y el Reglamento de la ley contiene los siguientes principios de indudable utilidad. El principio de la norma más favorable (o de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.-

También la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador en su integridad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASÍ SE DECIDE.-

2.- INSTRUMENTALES
Fueron promovidas las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Expediente Administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay en fecha 02 de Mayo de 2007. Marcado “A”. Aún cuando el mismo emana de un órgano administrativo del Estado, esta Jurisdiscente no le da valor probatorio en virtud de que nada aporta al esclarecimiento de la presente causa, pues sólo se evidencia que no hubo acuerdo entre partes.- ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia Certificada de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo para verificar que la empresa no cumplía con el pago de los días domingo y descanso conforme a la ley, Marcado “B”. Aún cuando el mismo emana de un órgano administrativo el cual da fe de lo allí actuado no menos cierto es que el mismo no produce ningún tipo de convicción para esta sentenciadora sobre el punto aquí debatido, ya que de los recibos de pagos consignados por las partes actora y demandada se evidencia que el mismo le era cancelado al actor, por lo que no se le da valor probatorio.- ASÍ SE DECIDE.-

3.- Recibos de Pago emitidos por la Empresa GROUP 4 SECURICOR C.A., anexo marcado “C” constante de 120 folios útiles para probar los elementos constitutivos de la Relación Laboral. Se le da valor probatorio a lo allí contenido. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copias Fotostáticas Simples del Libro de Novedades de la EMPRESA GROUP 4 SECURICOR C.A., marcado “D”, visto que el mismo es un documento privado la carga procesal pesa sólo respecto a los instrumentos que se imputan emanados de la contraparte y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- EXHIBICIÓN
Solicita la actora la exhibición de los libros de novedades de 2003 al 2006, en donde se lleva a cabo el registro de novedades diarias, ya que es una prueba que evidencia los días laborados y no pagados conforme a derecho. Con respecto a este particular no fue presentado el libro de novedades requerido, pues la parte demandada reconoce como cierto que el trabajador laboraba los días Domingos, por lo que al no ser un hecho controvertido nada tiene que valorar la sentenciadora respecto a esta prueba de exhibición. ASI SE DECIDE.-

4.- TESTIMONIAL
En esta oportunidad fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos WILIAM ALEXIS MALDONADO y JOSE GREGORIO LARA DIAZ, los cuales comparecieron a rendir sus deposiciones en su debida oportunidad legal de conformidad con lo consagrado en el Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1.- WILIAM ALEXIS MALDONADO, rindió su declaración y fue repreguntado por la parte demandada. Esta sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a lo referido al horario de trabajo que desempeñaba el actor. ASÍ SE DECIDE.-
2.- JOSE GREGORIO LARA DIAZ, este testigo fue Tachado por tener interés en las resultas el juicio, pues fue comprobado que el mismo tenía procedimientos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en contra de la Empresa GROUP 4 SECURICOR C.A, lo cual fue verificado en el acto de audiencia mediante la consignación de documento donde consta la decisión dictada por dicho organismo administrativo del trabajo en la causa que corre bajo el Nº 043-06-01-08999, por lo que esta sentenciadora declara CON LUGAR la TACHA propuesta, en consecuencia se INHÁBILITA el testigo JOSE GREGORIO LARA DIAZ, presentado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública.- ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA
1.- INSTRUMENTALES
1.- Recibos de Pago de Salarios, desde 01 de Enero de 2003 hasta 30 de Septiembre de 2007, marcadas con “R1” al “R-100”. Se le da pleno valor probatorio a lo allí contenido por cuanto de los referidos recibos consignados se evidencia los salarios percibidos por el accionante y el pago efectuado por los días domingos laborados y el respectivo recargo del 50%, así como el pago por concepto de horas de descanso. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Decreto Nº 2.378 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.681, marcado “B”. Se Le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIÒN PARA DECIDIR
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra Doctrina y Jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

Analizadas y valoradas todas las pruebas aportadas en el presente caso de marras por los representantes judiciales de las partes intervinientes, así como analizada la Audiencia de Juicio Oral y Pública efectuada esta Jurisdiscente, ante el petitorio efectuado por el accionante ciudadano ERIXON GERÓNIMO DELGADO, respecto a que se le adeuda las diferencias resultantes en el calculo de los conceptos de recargo del 50% por días domingos laborados y horas de descanso trabajadas por él, examinado como fueron los referidos Recibos de Pagos consignados se evidencia los salarios percibidos por el accionante así como el pago efectuado por la accionada de los días domingos laborados y su respectivo recargo del 50%, y el pago por concepto de horas de descanso, en consecuencia la accionada en virtud de la carga probatoria y del principio de la realidad de los hechos logro demostrar el cumplimiento de su obligación de efectuar el pago respectivo en su debida oportunidad en que fueron causados por el actor por lo que existe total desacuerdo sobre el monto de los cálculos y presentados por el accionante y dadas las mesas de conciliación llevadas a cabo en el presente caso, es por lo que esta juzgadora declara improcedente la demanda por conceptos de INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES, incoada por el accionante en contra de la accionada GROUP 4 SECURICOR C.A. - ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES, incoada por el ciudadano ERIXON GERÓNIMO DELGADO en contra de la empresa GROUP 4 SECURICOR C.A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:47 a.m.
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ


NHR/br/jfs.-