REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Marzo de 2008
197° Y 149º
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-001179
PARTE ACTORA: DINORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.738.319 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA y LUIS OSWALDO AGUILAR, Inpreabogado Nros. 101.250 y 113.265 ambos de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: PALMAVEN, S.A. Sociedad Mercantil Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-12-1975, bajo el Nº 139, Tomo 13-B, y con domicilio legal en la ciudad de Caracas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSA INES VALOR Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.842 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 10 de Noviembre de 2006, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana DINORA GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 15.738.319 y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil PALMAVEN, S.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que detalla en su libelo, y que estima en la cantidad de Bs.31.978.177,00.-
El 16 de Noviembre de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe y admite la presente demanda ordenando la notificación de la accionada.
El 16 de Enero de 2007 la parte Demandada solicita la reposición de la causa al estado de la notificación del Procurador General.-
El 18 de Enero de 2007 el tribunal ordena la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República.-
El 11 de Mayo de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, consignando cada una de las partes sus respectivos escritos de pruebas, procediendo a prolongarla en varias ocasiones, siendo la última de ellas el 27 de Noviembre de 2007 cuando acuerda agregar las pruebas y fija la oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 05 de Diciembre de 2007.-
En fecha 06 de Diciembre del 2007 se remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, quien lo recibe el 15 de Enero de 2007 constante de 266 folios útiles y el 22 de enero del 2008 se admiten las respectivas pruebas fijando fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio el 18 de Febrero del 2008 a las 11.00 a.m.- En esa misma fecha es llevada a cabo la respectiva Audiencia de Juicio y debido al cúmulo de pruebas se acordó prolongar la audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de las mismas y se fijará por auto separado la fecha y hora para su continuación.-
En fecha 20 de Febrero del 2008 el Tribunal mediante auto fija para el día 27 de Febrero de 2008 a las 8:30 a.m. para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.-
El 26 de Febrero del 2008 se difiere mediante auto la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 28 de Febrero del 2008 a las 08:30 a.m., en la referida fecha se continúo con la evaluación de las pruebas una vez concluido, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana DINORA GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil PALMAVEN, S.A.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 23 de Mayo de 2005 se inició como trabajadora contratada a tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil PALMAVEN S.A., bajo el cargo de ASESORA, dentro de las instalaciones de Elecentro, en horario de 08:00 a.m. y 06:00 p.m. de lunes a sábado, aunque de vez en cuando los días Domingos, devengando un salario de Bs.928.800,00, mensuales siendo su último salario la cantidad de Bs.1.740.000,00, hasta el 22-03-2006, cuando la empresa le rescinde el contrato, pagándole el Mes de Marzo y Abril de 2006 y no el resto de los salarios así como tampoco sus prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula Octava del contrato.-
Que la Ley priva sobre cualquier contrato y por ello acude a demandar para que le cancelen la antigüedad, vacaciones de Mayo 2006, vacaciones fraccionadas del 2006, utilidades fraccionadas 2005, utilidades 2006, salario dejado de percibir desde Mayo 2006 hasta Diciembre de 2006, intereses de prestaciones sociales y demás beneficios.-
Que le adeudan los salarios de Mayo a Diciembre de 2006 la suma de Bs.13.920.000,00.
Prestación de Antigüedad Bs.5.684.549,50.-
Intereses de Prestaciones Bs.467.294,42
Utilidades Fraccionadas Diciembre 2005 Bs.2.858.333,10.
Utilidades Diciembre 2006. Bs.6.960.000,00
Vacaciones Mayo 2006 Bs.1.276.000,00
Vacaciones Fraccionadas Mayo 2006 Bs.812.000,00.
Corrección monetaria, costas y costos y los intereses sobre prestaciones.-
Total General de la Demanda Bs. 31.978.177,00.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Lleva a cabo en primer lugar el rechazo genérico de cada uno de los puntos alegados en el libelo de demanda.-
2.-Niega y rechaza que la actora haya sido su trabajadora contratada a tiempo determinado el 23 de Mayo de 2005, ni mantuvo relación laboral.-
3.-Que devénganse la suma de Bs.928.800,00 al inicio y al final Bs.1.740.000,00 mensuales.-
4.-Que el 22 de Marzo de 2006 le hayan rescindido el contrato, porque no tenía relación laboral alguna.-
5.- Que le adeude salarios de conformidad con el Artículo 110 LOT.-
6.- Que se le adeude los conceptos y montos que expresa en el libelo, y que deba cancelárselos.-
7.- Que haya sido despedida por rescisión de contrato.
8.-Que la realidad de los hechos es que las partes suscribieron contratos de Asesoría sin subordinación ni dependencia, era una actividad profesional de libre ejercicio, que hasta prestaba servicios a terceros y la remuneración era por Honorarios Profesionales, según Cláusula 9 del Contrato.-
9.- Que la actora puso limite temporal a la rescisión del contrato el 22-3-2006 por lo que la culminación de los servicios debe tomarse desde esa fecha si se considera que hay delación laboral.-
10.- Pide sea declarada sin lugar la demanda.-
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES.
EXHIBICION
INFORMES.
DE LA PARTE DEMANDADA:
MERITO DE AUTOS.
DOCUMENTALES
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
De los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso de marras y en atención a lo antes expuesto por las partes, observa quien aquí sentencia que quedó controvertida la existencia de la relación laboral y por ende todos los conceptos reclamados por la accionante. -
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
I
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-
II
INDICIOS Y PRESUNCIONES
Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.-
De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.-
Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario. ASI SE DECIDE.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
1.-Acompaña copia simple de modificación de la Cláusula Quinta del Contrato de Asesoría de fecha 23 de Mayo de 2005, para lo cual solicitó también la exhibición. En la audiencia de Juicio la Parte demandada convino en la prueba y no exhibió el original de la misma que consta en autos, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
(…) Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (...)
Por lo que esta sentenciadora tiene como cierto los datos afirmados por la solicitante y le confiere valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
2.-Copia del Contrato firmado entre la empresa PALMAVEN, S.A., parte demandada y la ciudadana DINORA GONZALEZ de fecha 02 de Enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, el cual pide sea exhibido por la accionada, en la respectiva audiencia el apoderado judicial de la parte demandada no exhibe el mismo por lo que se le confiere valor probatorio a todo lo allí contenido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
3.- Copia simple del Libro de Firmas de Control de Asistencia de Entrada y Salida de PALMAVEN S.A., para lo cual solicita la exhibición. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada impugna las respectivas Copias Simple del Libro de Firmas de Control de Asistencia de Entrada y Salida y de conformidad con lo establecido por la doctrina la cual ha dicho de manera reiterada que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales, por lo que el documento admite una variada gama de recursos de impugnación y al no manifestar en la audiencia de juicio el representante legal de la accionada la forma de la misma es por lo que esta Jurisdiscente le da valor probatorio a las copias simples consignadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
En relación con el documento contentivo de la Rescisión de Contrato, se le da valor probatorio a lo allí contenido por encontrarse debidamente suscrito por la actora y la empresa.- ASI SE DECIDE.-
En tanto a la Copia Simple (folio 81) misiva dirigida por PDVSA Palmaven, a la ciudadana GONZALEZ DINORA se le da valor probatorio a lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-
EXHIBICION
Solicito la exhibición de los siguientes instrumentos: 1.- Copia simple de documento de modificación de la cláusula quinta del contrato de asesoría de fecha 23 de mayo de 2005, folio 76.- 2.- Contrato firmado por la empresa Palmaven S.A., desde el 02 de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006. 3.- Libro de firmas de control de asistencia de entrada y salida en la empresa Palmaven S.A. 4.- Constancia de depósitos, transacciones o estados de cuentas desde mayo 2006 hasta diciembre de 2006. 5.- Planillas de Control de pago y 6.- Copia simple de carta de no prorrogar contrato de trabajo de fecha 23 de Marzo de 2006. Vista la no exhibición de los documentos solicitados a la parte demandada esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactos los documentos solicitados por el actor, además de hacerse valer las mismas consideraciones expuestas en el Nª 3.- ASI SE DECIDE.-
INFORMES.
Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 81 ibidem Informes al Banco de Venezuela para que deje constancia si la empresa realiza o realizó depósito o transacción a favor de la actora y visto el desistimiento de la representación judicial de la parte actora la cual riela al folio 280, esta juzgadora nada tiene que valorar. ASI SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS:
Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES.
A.- En cuanto a las documentales marcadas con las letras “B” y “C” contratos de Asesoría, de la misma esta juzgadora evidencia la existencia de la relación laboral entre la actora y el demandado, el salario devengado, así como el cumplimiento del horario a tiempo completo por la accionante, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela la misma tiene derecho a las Prestaciones Sociales, por lo esta Jurisdiscente no le da valor probatorio a lo señalado por la accionante en el contenido de la Cláusula Novena de los referidos Contratos de Asesorias.- ASI SE DECIDE.-
B.- Referente a la documental marcada con la letra “D”, y en virtud del Principio de la comunidad de la Prueba la misma fue valorada anteriormente por lo que se ratifica dicha valoración. ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, corresponde a quien juzga determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre la ciudadana DINORA GONZALEZ parte actora y el accionado Sociedad Mercantil PALMAVEN, S.A., por cuanto la misma constituye un hecho controvertido al no ser reconocida por la demandada y de esa forma establecer la condición de trabajador o no, detentada por la accionante, en este sentido el artículo 65 de le Ley Orgánica del Trabajo la cual establece que:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Conteste con la distribución de la carga probatoria una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.
Concatenada esta presunción con la definición de la persona del trabajador, señala el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo que;
“Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquiera clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.”
De todo ello podemos señalar que para la existencia de una relación de trabajo debe provenir de una prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba, por lo que una vez establecida la prestación personal de un servicio y de alguien el cual efectivamente lo reciba, surgirá patrocinada por la Ley la presunción de laboralidad por dicha relación. A tal efecto fue propuesto en el proyecto de recomendación sobre el Trabajo en régimen de subcontratación, que la Conferencia de la Organización Interamericana del Trabajo (OIT) examino en 1997 y 1998 una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, a saber:
• Forma de determinar el trabajo
• Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo
• Forma de efectuarse el pago
• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario
• Inversiones suministro de herramientas, materiales y maquinaria
• Otros: asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.
En este orden de ideas considera quien sentencia que en toda relación jurídica en la que se pretenda distribuir la connotación de laboralidad de carácter independiente regida por contratos a tiempo determinado, se hace forzoso previamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador independiente ,para con otro a quien calificamos como empresa. Asimismo, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, vale decir, desvirtuar los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Ahora en el presente caso fue desvirtuada la existencia de relación laboral, por las consideraciones expuestas.-
Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica la causa y objeto de la vinculación jurídica.
En el caso sub iudice, analizado el acervo probatorio y de todo lo señalado anteriormente se constata que la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana DINORA GONZALEZ y Sociedad Mercantil PALMAVEN, C.A.-
De autos surge la evidencia que de los contratos que fueron señalados por las partes en el desarrollo del presente juicio, debidamente suscritos por ambos donde señalan que la accionante se comprometió a prestar sus servicios profesionales como Asesora de la empresa accionada desde el 23 de Mayo de 2005, siendo el último de ellos el firmado el 2 de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, siendo que en fecha 22 de Marzo de 2006 la empresa le rescinde el presente contrato, antes de la culminación establecida en la prorroga del último contrato, por lo que se hace procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que hubiese devengado hasta la culminación del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 ejusdem.-
O sea que de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar a la actora la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de LOT, equivalente a la cantidad de Bs. 5.684.549,50 hoy con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de Bf.5.684,54, más la indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que hubiese devengado hasta el vencimiento del término del contrato, contados a partir de la fecha de la rescisión del contrato que lo fue el 22 de Marzo del 2006 hasta el 31 de Diciembre del 2006, fecha del vencimiento del contrato prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base salarial la cantidad de Bs.1.740.000,00 mensuales, que asciende a la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.15.660.000,00) hoy con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.15.660,00). Se acuerdan los Intereses sobre prestaciones sociales aplicando la tasa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo, que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE.-
Por tanto, conteste con todos los razonamientos antes expuestos esta Jurisdiscente considera que en virtud del análisis exhaustivo del acervo probatorio y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, esta sentenciadora concluye que ha quedado demostrado la existencia de la relación laboral entre la ciudadana DINORA GONZALEZ y la Sociedad Mercantil PALMAVEN, S.A., ambas plenamente identificadas, conforme se constata de los contratos de trabajos suscritos por las partes y acompañados a los autos. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DINORA GONZALEZ en contra el Sociedad Mercantil PALMAVEN, S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.684.549,50) hoy con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf.5.684,54), por concepto de Prestaciones Sociales calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios, prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base salarial la cantidad de Bs.1.740.000,00 mensuales que asciende a la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.15.660.000,00) hoy con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.15.660,00). ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses sobre prestaciones sociales, intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se calculará este concepto de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abog° CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04:34p.m.
EL SECRETARIO
Abog° CARLOS VALERO
NHR/cv/jfs.
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