En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha catorce (14) de mayo de 2008, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar:
1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadana ONERKIS EDUVIGES ROJAS PARIATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.544.629 y la demandada DISTRIBUIDORA DENVER C.A, la cual se inició en fecha, diecisiete (17) de Abril de 2007.
2.- Que el cargo que desempeñaba la parte actora era el de COSTURERA.
3.- Que en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007, fue despedida injustificadamente por el ciudadano LUIS HERNANDEZ, sin mediar causa alguna.
4.- Que en tal sentido acudió a la Inspectoría del Trabajo sala de fuero a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, a través del procedimiento de inamovilidad laboral, con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Que la inspectoría del Trabajo de la Victoria Estado Aragua procedió aperturar dicho procedimiento, del cual resulto providencia administrativa, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos a la cual el patrono se negó a acatar dicha orden administrativa.
6.- Que en vista que por la vía administrativa ha culminado el procedimiento con la multa del accionado y esto no restituye su situación, decidió acudir a los tribunales del trabajo competente, a los efectos de demandar como en efecto lo hace.
7.- Que el tiempo de servicio prestado fue de cinco meses.
Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgadora precisa, que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadana ONERKIS EDUVIGES ROJAS PARIATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.544.629, y la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DENVER C.A., la cual inició en fecha diecisiete (17) de abril de 2007, que el cargo que desempeñaba la parte actora era de costurera y que devengaba para la fecha del despido un salario normal diario de Bs. veinte con cincuenta céntimos (Bs.F 20,50), que en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007, fue despedida sin justificación alguna, y para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de cinco (05) meses y cuatro (04) días y que su patrono se negó a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, así se declara y decide.
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…
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