Recibida y analizada la presente causa por este tribunal, se observa que la misma se encuentra PARALIZADA, desde el día treinta y uno (31) de octubre de 2005, y que, hasta la presente fecha seis (06) de mayo de 2008, no se ha ejecutado acto alguno, por las partes intervinientes en el presente proceso, y habiendo transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días desde la última actuación, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados,
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