REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA


La Victoria, diecinueve (19) de mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO: DP31-L-2007-000206

PARTE ACTORA: YRENE RIVAS PINEDA y ESEQUIEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, C.I. Nº V-4.834.110 y V-10.355.279 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: GRISELYS RIVAS PÉREZ Inpreabogado Nº 44.131.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SIMON BOLIVAR S.R.L.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SHIRLEY ABAD, Inpreabogado Nº 75.162.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

El 07 de junio del año 2007, los ciudadanos YRENE RIVAS PINEDA y ESEQUIEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, C.I. Nº V-4.834.110 y V-10.355.279 respectivamente, asistidos por la abogado GRISELYS RIVAS PÉREZ, Inpreabogado Nº 44.131, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria,, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SIMON BOLIVAR S.R.L., recibiéndose en fecha 11 de junio de 2007 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la demanda en fecha 13 de junio del 2007, estimándose la misma por la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.226.840,00), lo que equivale a MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 1.226,84) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 18 de julio de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada sin lograrse la mediación para el 28 de noviembre del año 2007, oportunidad en que son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 14 de enero de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 21 de enero de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la ciudadana YRENE RIVAS PINEDA, plenamente identificada en autos, alega el demandante en su escrito libelar que ingresó a laborar para la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SIMON BOLIVAR S.R.L. el día 26 de octubre de 2004, y el ciudadano ESEQUIEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, supra identificado el día 23 de octubre de 2006 desempeñándose ambos como profesores, cumpliendo una jornada de trabajo de tres horas académicas en el horario de trabajo 8:00 a.m a 11:45 a.m; de lunes a viernes, siendo el ultimo salario diario de la ciudadana YRENE RIVAS PINEDA de Bs.F. 13,12; y de BsF. 15,52 el del ciudadano ESEQUIEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, alegando que la relación laboral culmino en fecha 10 de marzo de 2007; manifestando -a voluntad propia- no tomar las horas de clase para el próximo semestre, solicitando el respectivo pago de sus prestaciones sociales, lo cual ha sido infructuosa, ya que el patrono manifiesta el descuento de un supuesto preaviso, situación esta que no concuerda con la realidad legal, ya que la relación de trabajo tiene las características de trabajador a tiempo determinado, para una obra determinada mal puede aplicar el descuento de un preaviso, siendo que para la carga horaria que fue contratado ya expiró, y se iniciaba un nuevo semestre, por lo tanto no puede operar un descuento de preaviso.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 04 de diciembre de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos Ciertos o Convenidos:
• Que los ciudadanos YRENE RIVAS PINEDA y ESEQUIEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, si prestaron servicio para la parte demandada bajo contratos a tiempo determinado.
• Que los ciudadanos YRENE RIVAS PINEDA y ESEQUIEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, desempeñaron el cargo de profesores en las asignaturas de Ingles, Castellano y Sociales respectivamente en un horario comprendido solamente en el turno matutino de Lunes a Jueves.
• Que los ciudadanos YRENE RIVAS PINEDA y ESEQUIEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, iniciaron la primera de ellas su primer contrato el día 26-10-2004 y el ultimo un único contrato el 23-10-2006 respectivamente.
Hechos Negados o Controvertidos: Niego, rechazo y contradigo:
• Que los ciudadanos YRENE RIVAS PINEDA y ESEQUIEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, hayan iniciado a prestar servicios para mi representada de manera ininterrumpida a tiempo indeterminado.
• Que los ciudadanos YRENE RIVAS PINEDA y ESEQUIEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, manifestaron su voluntad de no tomar horas de clases para el próximo semestre y que no había clases por cambio de semestre; lo cierto es que ambos trabajadores poseían contratos de trabajo los cuales fueron violados por la renuncia presentada por los ciudadanos.
• Que los ciudadanos YRENE RIVAS PINEDA y ESEQUIEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, al terminar la relación laboral hayan solicitado el pago se sus respectivas prestaciones sociales y se halla negado al pago de las mismas.
• Que los ciudadanos YRENE RIVAS PINEDA y ESEQUIEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, estuviesen en una jornada de lunes a viernes laborando tres (03) horas académicas cada día.
• Que los ciudadanos YRENE RIVAS PINEDA y ESEQUIEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ devengaran el salario expresado en su libelo de demanda.
• Que se le adeude a los extrabajadores los conceptos, beneficios y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y reclamados en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
a.- DE LAS INSTRUMENTALES:
1.- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (037-2007-03-00305) sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.
b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

De la parte demandada:
a.- DE LA PRUEBA POR ESCRITO:
1.- Original de constancia de renuncia, emanada de la ciudadana YRENE RIVAS.
2.- Original de constancia de renuncia, emanada del ciudadano ESEQUIEL HENRIQUEZ.
3.- Libro de horas diarias de clases firmado por la trabajadora y el trabajador demandante respectivamente.
4.- Contratos de trabajo.
5.- Planillas de liquidación.
6.- Recibo de pago.
b.- DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos demostrar la fundamentación de los mismos, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.
Con relación a la documental consistente en EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (037-2007-03-00305) sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, esta Juzgadora observa que al ser tal instrumental un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, lo cual no fue ejercido por la contraparte, es por lo que se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Del mismo se desprende que el ente patronal negó los alegados esgrimidos por la parte actora, no llegando un acuerdo en sede administrativa.

En cuanto a la exhibición de documentos, la misma fue negada como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto ya que Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Respecto al original de constancia de renuncia emanada de la ciudadana YRENE RIVAS y del ciudadano ESEQUIEL HENRIQUEZ, en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, es por lo que se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Con las mismas se desprende que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia.

En cuanto al Libro de horas diarias de clases firmado por los actores, en virtud de que fue impugnado o desconocido por la parte actora por tratarse de copias simple emanada de la parte demandada, por lo cual la parte demandada solicitó la prueba de cotejo; de la que posteriormente desiste tal como constan de los autos en el folio doscientos veintidós (222) del presente expediente. Sin embargo se observa del mismo que contiene firmas legibles en original que al no ser desconocidas por la parte actora, es por lo que se le concede valor probatorio. Y ASI DECIDE.-

Con relación a las documentales consistentes en CONTRATOS DE TRABAJO, en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, es por lo que se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECICE.
Con las mismas se desprende los elementos que conforman la relación de trabajo, tales como fecha de ingreso, egreso, salario, etc.

Respecto a las Planillas de liquidación, se observa que estas instrumentales no están suscritas por las personas a quien se le opone, es decir, por los actores, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al Recibo de Pago, fue impugnado y desconocido por la parte actora por tratarse de copia simple, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la exhibición de las documentales promovidas por la parte demandada en copia simple marcadas “E”, “F”, “G”; “H” e “I”, consistentes en contratos de trabajo, planillas de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago respectivamente, se observa que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegó que no los exhibía ya que los mismos se encuentran en poder de la parte demandada. Al respecto, se observa que fueron consignados copia de los mismos, por lo que al no ser exhibidos, se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante a cerca del contenido de los documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de los documentales marcados “H” y “G” consistentes en liquidaciones de prestaciones sociales, ya que al no estar suscritas por la parte actora, no le pueden ser oponibles. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros el salario base para el calculo de lo que le correspondan a los actores por concepto de prestaciones sociales, tomando en cuenta el número de horas laboradas por semana.

Así las cosas, quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas a los autos que los hoy actores laboraban tres (03) horas diarias, tal como se puede evidenciar de los libros de horas diarias de clase de los cuales se les otorgó valor probatorio, por lo que esta Juzgadora procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada, no sin antes pronunciarse sobre la procedencia legal de los conceptos demandados por los accionantes, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos todos o algunos hechos alegados por los actores y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declaren con lugar pretensiones de la parte actora que sean improcedentes, toda vez que ello constituirían un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso subexamine.
A tal efecto, observa quién aquí decide que la parte accionante reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar -su procedencia o no- si los mismos están ajustados a derecho:
Con relación a la trabajadora YRENE RIVAS PINEDA:
Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T
45 días a razón de salario diario de Bs. 5.957,78 la cantidad de Bs. 268.100,10
62 días a razón de salario diario de Bs. 5.957,78 la cantidad de Bs. 369.382,36
26.66 días a razón de salario diario de Bs. 5.957,78 la cantidad de Bs. 158.834,41
Vacaciones + bono vacacional
56,83 días a razón de Bs. 5.600, la cantidad de Bs. 318.248,oo

Utilidades
36.25 días a razón de Bs. 5.957.78 la cantidad de Bs. 215.969,52
Para un total de Bs. 1.330.534,39

Con relación al trabajador ESEQUIEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ:
Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T
15 días a razón de salario diario de Bs. 6.383,33 la cantidad de Bs. 95.749,95

Vacaciones + bono vacacional (fraccionado por 5 mes)
9.16 días a razón de Bs. 6.000,oo la cantidad de Bs. 54.960,oo

Utilidades (fracción de 5 meses)
6.25 días a razón de Bs. 6.383,33 la cantidad de Bs. 239.895,81
Para un total de Bs. 390.605,76

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos YRENE RIVAS PINEDA y ESEQUIEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, C.I. Nº V-4.834.110 y V-10.355.279 respectivamente, en contra de la Sociedad de Comercio: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SIMON BOLIVAR S.R.L. plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Sociedad de Comercio a pagar la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.721.140,15) ahora UN MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.721,14) distribuidos a cada trabajador en la forma como se indicó en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenará de seguidas.

En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quién a su vez calculará el monto por concepto de fideicomiso.
En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, este Tribunal acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECINUEVE (19) DÌAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), AÑOS 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
Siendo las 11:35 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
MB/rm/abog. Yaritza Barroso.
EXP. DP31-L-2007-000206