REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA


La Victoria, veinte (20) de mayo del Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: DP31-L-2007-000133

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VERA RODRIGUEZ, C.I. Nº V-7.294.376

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JHONY ALFREDO MORAO RIVERO, Inpreabogado Nº 74.148.

PARTE DEMANDADA: HOLCIM VENEZUELA C.A.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA SEDES, Inpreabogado Nº 89.504.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
El 02 de abril del año 2007, el ciudadano JOSE GREGORIO VERA RODRIGUEZ, C.I. Nº V-7.294.376, asistido por el abogado JHONY ALFREDO MORAO RIVERO, Inpreabogado Nº 74.148, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra de la empresa HOLCIM VENEZUELA C.A., siendo remitida la presente causa a estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 26 de abril de 2007 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 27 de abril del 2007, estimándose la misma por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.157.318.942,87), lo que equivale a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 157.318,94) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 01 de junio de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación hasta que en fecha 25 de septiembre del año 2007, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 18 de octubre de 2007 para su revisión. Posteriormente en fecha 26 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, dejándose constancia en la oportunidad de dictar el fallo de la incomparecencia de la partes codemandadas ni por si ni por medio de representante legal alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor en su libelo que desde el día 22 de junio de 1995, comenzó a prestar servicios personales, subordinados como Chofer para la empresa demandada, cargo que consistía en realizar viajes con personal de la empresa y algunas veces con encomiendas de la empresa a diferentes regiones del país, y además realizaba todas las actividades inherentes al cargo que ocupaba, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, y realizando viajes en horario nocturno, sábados, domingos y días feriados, devengando un salario variable de acuerdo a los viajes que realizaba siendo el promedio del ultimo año la cantidad de Bs. 108.333,33 lo que equivale a Bs.F. 108,33 pagados a través de depósitos bancarios. Posteriormente el día 09 de octubre de 2.006, fui despedido injustificadamente y me manifestaron que la relación que existía no era de trabajo y negándose al pago de mis respectivas prestaciones sociales.
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 02 de octubre de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos Negados o Controvertidos: Niego, rechazo y contradigo:
• La relación de trabajo o prestación de servicio entre el Sr. Vera y Holcim, en virtud que el ciudadano siempre actuó como representante legal de la firma personal Transporte Vera, alegamos que el Sr. Vera comenzó a prestar servicio a su representada de manera independiente como taxi ejecutivo o de traslado de personal ejecutivo y/o clientes relacionados con HOLCIM (y/o de bienes o encomiendas de la empresa), es decir dicha prestación de servicio independiente siempre fue una relación de carácter estrictamente mercantil.
• El tiempo de servicio alegado por el actor en su libelo de demanda.
• El horario de trabajo alegado en el escrito libelar, ya que el ciudadano nunca estuvo bajo la subordinación laboral, así como tampoco es cierto que estaba a la disposición de la Gerencia de la Planta.
• La exclusividad del actor con la empresa demandada ya que el mismo podía prestar servicio a otras empresas, en consecuencia negamos a que el Sr. Vera se le haya obligado a construir una firma personal denominada Transporte Vera.
• Que los viajes realizados por el actor los haya realizado con vehículos propiedad de HOLCIM.
• Todos y cada uno de los salarios alegados por el actor en el libelo de demanda.
• Todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
a.- DE LAS DOCUMENTALES:
1.- CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 07 de septiembre del año 2001.
2.- CONTRATO DE SERVICIO DE TRANSPORTE suscrito el 01 de febrero de 1996, entre CONSOLIDADA DE CEMENTOS, C.A. CONCECA, ahora HOLCIM (Venezuela) C:A, y el demandante José Gregorio Veras Rodríguez.
3.- Original de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 04 de octubre de 1996.
4.- original de CARTA DIRIGIDA AL BANCO MERCANTIL de fecha 21 de mayo de 1996.
5.- Original de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 04 de octubre de 1996.
6.- Original de ONCE (11) AUTORIZACIONES PARA CONDUCIR VEHICULOS DE LA DEMANDADA de distintas fechas, suscritas por el Gerente de Planta para la época de Cementos Caribes C.A, ahora HOLCIM VENEZUELA C.A.
7.- Original de TRES (03) AUTORIZACIONES PARA CONDUCIR VEHICULOS DE LA DEMANDADA de distintas fechas, suscritas por el Gerente de Planta de HOLCIM VENEZUELA C.A, Ingeniero Jairo Hernández Urrea.
8.- Original de DOS (02) AUTORIZACIONES PARA CONDUCIR VEHICULOS DE LA DEMANDADA de distintas fechas, suscritas por el Coordinador de Seguridad Industrial de HOLCIM VENEZUELA C.A, José Carvajal.
9.- Original de UNA (01) AUTORIZACION PARA CONDUCIR VEHICULOS DE LA DEMANDADA de fecha 14 de septiembre de 2004, suscrita por el Gerente de Relaciones Laborales de Holcim Venezuela C.A.
10.- Original de UNA (01) AUTORIZACION PARA CONDUCIR VEHICULOS DE LA DEMANDADA de fecha 14 de marzo de 2002, suscrita por el Coordinación de Recursos Humanos de Holcim Venezuela C.A, antes Cementos Caribe C.A, Enrique Rodríguez.
11.- Original de CATORCE (14) COMPROPBANTES DE SALIDAS DE MATERIAL, HERRAMIENTAS, PRODUCTOS, Y EQUIPOS DE PLANTA con el membrete de Cementos Caribe y del Holcim Venezuela C.A, de diferentes fechas, suscritas por el demandante.
12.- Original de Carnet, Certificación de Asistencias a cursos ISO 14001 y botón de reconocimiento de Cemento Caribe.
13.- Original de TRECE (13) DOCUMENTOS, AUTORIZACIONES Y CORRESPONDENCIA INTERNA DE LA EMPRESA HOLCIM VENEZUELA C.A, de diferentes fechas, suscritas y remitidas por diferentes representantes del patrono.
14.- Original de Estados de cuenta y Relaciones de ingreso de los años 2004, 2005 y 2006.
15.- Original de ACTA DE ENTREGA Y ASIGNACION DE VEHICULO de fecha 10 de septiembre del año 2002, suscrita por el Coordinador de Seguridad Industrial de HOLCIM VENEZUELA C.A, José Carvajal.
16.- FOTOSTÁTICA DE DEPÓSITOS DEL Banco Industrial y del Banco Provincial de fecha 05 de mayo de 2005, los mismos por no ser impertinente ni ilegal de conformidad con el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva.
17.- Copia del CONTRATO COLECTIVO vigente, entre Holcim Venezuela C.A, y sus trabajadores
b.- DE LOS TESTIGOS.
De la Parte Demandada:
a.- DEL MERITO FAVORABLE
b.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia simple del LIBELO DE LA DEMANDA, AUTO QUE ORDENA LA SUBSANACION DE LA DEMANDA, REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA y AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, con ocasión de la demanda presentada por el Sr. VERA, ante el Circuito Judicial Laboral de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua en fecha 26 de octubre del año 2006.
2.- Originales de facturas y/o recibos o vaucherd de servicios emanados del demandante, (como representante de “Transporte Vera”) y una serie de relaciones de viaje, durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
3.- SOLVENCIA LABORAL emitida por el Inspector Jefe del trabajo en el Este del área metropolitana de Caracas, dirigida al instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
c.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
d.- DE LA PRUEBA DE INFORMES.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria, además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo por lo que una vez analizada el libelo con la contestación al fondo de la misma, se desprende que al demandado negar la relación de trabajo y no introducir hechos nuevos, corresponde al actor probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, dada la insistencia de la parte demandada en la evacuación de la prueba de informes, esta Juzgadora acordó la continuación de la Audiencia de juicio para el día 13 de mayo del año 2008, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal estatutario alguno. En virtud de tal situación, por encontrarse casi totalmente evacuadas las pruebas presentadas por las partes, a excepción de la prueba de informes de la cual se declaró desistida, es por lo que esta Juzgadora no se pronunciará sobre los efectos de la incomparecencia contemplados en el Artículo 151 de la mencionada ley. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:



En cuanto a las documentales consistentes en CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 07 de septiembre del año 2001 marcado B-1, Original de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 04 de octubre de 1996 marcado B-3, original de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 04 de octubre de 1996, no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.- De los mismos se desprende que la Sociedad TRANSPORTE VERA, representada por el ciudadano José Gregorio Vera, prestaba a través de un Contrato de Servicio el servicio como taxi ejecutivo para la empresa hoy demandada.-

Respecto al CONTRATO DE SERVICIO DE TRANSPORTE suscrito el 01 de febrero de 1996 entre CONSOLIDADA DE CEMENTOS, C.A. CONCECA, ahora HOLCIM (Venezuela) C:A, y el demandante José Gregorio Veras Rodríguez, no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.- Del mismo se desprende en la Cláusula Cuarta que las partes asumen que la relación jurídica que los une no es de carácter laboral sino mercantil y civil. Por otra parte en la Cláusula Quinta aduce que ambas partes convienen que el contrato en referencia no es de exclusividad con la empresa demandada.

Con relación al original de CARTA DIRIGIDA AL BANCO MERCANTIL de fecha 21 de mayo de 1996, no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, de la misma se desprende la voluntad de la empresa de incorporar al actor al sistema de pago bajo la modalidad de proveedor, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las originales de las AUTORIZACIONES PARA CONDUCIR VEHICULOS DE LA DEMANDADA de distintas fechas emanadas de las representadas, de las mismas se desprende que el ciudadano José Gregorio Vera realizaba su labor en distintos vehículos sin embargo no obstante de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, sin embargo este medio probatorio no aporta nada importante a lo que realmente se debate en este juicio, es decir, no es suficiente para demostrar la relación de subordinación o dependencia con la parte demandada, razón por la que no se valora. Y ASI SE DECIDE.
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Respeto al Original de CATORCE (14) COMPROBANTES DE SALIDAS DE MATERIAL, HERRAMIENTAS, PRODUCTOS, Y EQUIPOS DE PLANTA con el membrete de Cementos Caribe y del Holcim Venezuela C.A, de diferentes fechas, suscritas por el demandante, no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.- De los mismos se desprende que el actor transportaba herramientas, material, equipos, productos terminados o personas, llevados a los destinos señalados por el contratante, tal como se convino en la Cláusula Primera del Contrato de servicio o transporte que riela al folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza del presente expediente, marcado B-2, sin embargo no tienen relación directa con el hecho controvertido en la presente causa.

En cuanto a los originales de Carnet, al respecto es necesario traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Social (Caso F.G. TORCATES contra EL INFORMADOR C.A. y otros) de fecha 17 de Mayo del año 2005, donde ha señalado lo siguiente:
“…la tenencia de esa identificación no es suficiente para considerar al actor como empleado de las empresas demandadas, mas aun, cuando el resto de las pruebas no confirman tal condición, por lo cual debe desecharse… Y ASI SE DECIDE…”

Criterio que hace suyo esta Juzgadora, razón por la cual no se le conceden valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la Certificación de Asistencias a cursos ISO 14001 y botón de reconocimiento de Cemento Caribe, no aportan nada a lo que se debate en el presente procedimiento, razón por la cual no se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a los originales de TRECE (13) DOCUMENTOS, AUTORIZACIONES Y CORRESPONDENCIA INTERNA DE LA EMPRESA HOLCIM VENEZUELA C.A, de diferentes fechas, suscritas y remitidas por diferentes representantes del patrono, y original de ACTA DE ENTREGA Y ASIGNACION DE VEHICULO de fecha 10 de septiembre del año 2002, suscrita por el Coordinador de Seguridad Industrial de HOLCIM VENEZUELA C.A, José Carvajal, no aportan nada a lo que realmente se está debatiendo en el presente juicio, es decir no son suficientes para demostrar la existencia de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a Original de Estados de cuenta y Relaciones de ingreso de los años 2004, 2005 y 2006, se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el demandado, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la fotocopia de depósitos del Banco Industrial y del Banco Provincial de fecha 05 de mayo de 2005. En relación a esta instrumental, se observa que las mismas fueron consignadas en copia simple y no están suscritas por ninguna de las partes que conforman el presente juicio, lo cual la hace carecer de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se les confiere ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la copia del CONTRATO COLECTIVO vigente, entre Holcim Venezuela C.A, y sus trabajadores, no consta en autos la consignación del mismo, por lo que nada hay que valora al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:

En cuanto a la declaración del testigo TROBE SEBASTIAN TROCEL MALDONADO, del mismo se puede apreciar que aunque no se contradice en su declaración, siendo conteste en las mismas, sin embargo esta prueba por sí sola, no es suficiente para demostrar las pretensiones del actor, como son demostrar la relación de trabajo, y en este caso que los despidos de ése haya ocurrido en la fecha por el señalada y por causa que así lo justificara, por lo que no se valora su declaración. Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la Copia simple del LIBELO DE LA DEMANDA, AUTO QUE ORDENA LA SUBSANACION DE LA DEMANDA, REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA y AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, con ocasión de la demanda presentada por el Sr. VERA, ante el Circuito Judicial Laboral de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua en fecha 26 de octubre del año 2006, a los fines de demostrar que el actor hacia los viales en los vehículos de su propiedad, se observa, tal como se indicó en la valoración de las pruebas del actor, que este medio probatorio no aporta nada importante a lo que realmente se debate en este juicio. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las originales de facturas y/o recibos o vaucherd de servicios emanados del demandante, (como representante de “Transporte Vera”) y una serie de relaciones de viaje, durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, de las mismas se desprende que emanan de Transporte Vera, como servicios de taxis ejecutivos, razón por la cual se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la SOLVENCIA LABORAL emitida por el Inspector Jefe del Trabajo en el este del área metropolitana de Caracas, dirigida al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no aporta nada a lo que realmente se debate en el presente juicio, ya que solo se desprende de la misma que la empresa demandada se encuentra solvente, por lo que no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de exhibición del original de la firma personal de TRASNPORTE VERA, no fue exhibido en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por lo que se tiene por cierto la existencia del mismo, por evidenciarse de los autos recibos y facturas a nombre de la mencionada empresa. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de informes, es necesario mencionar que al respecto ha sido sostenido por la doctrina patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, con relación a esta prueba en el caso concreto, consta al folio catorce (14) de la tercera pieza respuesta del oficio remitido a este Juzgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial con sede en Maracay, evidenciándose del mismo que efectivamente el ciudadano JOSE GERGORIO VERA intentó un juicio por cobro de prestaciones sociales contra la empresa HOLCIM VENEZUELA C.A., sin embargo tal como se indicó en las pruebas documentales, este medio probatorio no aporta nada importante a lo que realmente se debate en este juicio, razón por la que no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al Oficio librado al IVSS, consta al folio setenta y dos (72) de la tercera pieza, respuesta del mencionado instituto donde señala que el ciudadano JOSE GREGORIO VERA RODRIGUEZ, aparece con el estatus de cesante en la empresa MANUFACTURAS BENY C.A, y que la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A. no se encuentra inscrita por ante esa oficina, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al Oficio a Celulares Movilnet C.A, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que dada la incomparecencia de la parte demandada se declaró desistida la prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

MOTIVA
II-
En virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros la existencia o no de la relación de trabajo y el consecuente despido injustificado que demanda los actores en su escrito liberal contra la parte demandada en el presente juicio.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada tanto en su escrito de pruebas como en la contestación de la demanda niega o desconoce de una manera pura y simple la relación de trabajo con el actor, por lo que toca dilucidar si en realidad, de los hechos existió una verdadera relación de trabajo.
Sin embargo previamente, es importante traer a colación lo que a asentado nuestro máximo Tribunal al respecto:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).(Omissis)

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

El servicio de transporte de personas y encomiendas que el demandante prestaba a favor de la empresa accionada, Holcim de Venezuela, no puede estimarse, como una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, por cuanto la voluntad concreta de las partes que se desprende de las cláusulas del contrato, en primer término, es la de no vincularse con carácter de exclusividad, hecho que se confirma con la información suministrada por las facturas y recibos consignados por las partes, además de no encontrarse consignado el cese en las actividades de la firma constituida por el hoy demandante, lo que lleva a entender que la referida firma mercantil mantuvo una continuidad en su giro económico y comercial.

De otra parte, en relación con el riesgo de la actividad económica, encuentra este juzgado que funge como indicio el que “Transporte Vera”, asumía tales riesgos inherentes a la explotación económica de la firma, pues, al utilizar su propio vehículo, y transitar con él y recorrer gran parte del territorio nacional se expone a circunstancias que evidentemente asume como propias a los fines de prestar el servicio, hecho que además se corresponde con la voluntad concreta de las partes establecida en el respectivo contrato.

Como punto final, adquiere gran relevancia la contraprestación efectivamente percibida por el servicio ejecutado, que fue pactada de mutuo acuerdo, no siendo objeto de contradictorio en el presente proceso. En efecto, la percepción mensual de sumas verdaderamente altas, que varían de acuerdo a los meses pero que evidencian ser sustancialmente superiores a la remuneración de un trabajador del status del actor y significativamente mayor al salario que pudiera haber percibido el propio demandante si mantuviera una relación de trabajo con la empresa demandada.

Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, quien aquí decide, concluye que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, en consecuencia, tales servicios deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza comercial derivadas del contrato suscrito por la voluntad real de la partes. Y ASI SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: JOSE GREGORIO VERA RODRIGUEZ, C.I. Nº V-7.294.376, contra la empresa HOLCIM VENEZUELA C.A, plenamente identificados en autos. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS (20) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2008), AÑOS 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.

EXP. DP31-L-2007-000133.
MB/mb/abog. Yaritza Barroso/nmonagas.-

En esta misma fecha siendo las 03:50 p.m. se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.