REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cinco (05) de mayo del Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: DP31-L-2007-000462

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GIL PIÑA, C.I. Nº V-8.816.737

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: GRISELYS RIVAS PÉREZ Nº 44.131

PARTE DEMANDADA: VETTURAUTO, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VARGAS ÁLVAREZ MAIOREN FRANIRA. INPREABOGADO Nº 85.839

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
El 19 de Diciembre del año 2007, el ciudadano CARLOS ALBERTO GIL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.816.737, asistido por la ciudadana Abg. GRISELYS RIVAS PÉREZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-9.437.832, Inpreabogado Nº 44.131, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la empresa VETTURAUTO C.A, siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, la cual se estimó por la cantidad de: Dieciséis Millones Seiscientos Ochenta Y Nueve Mil Ciento Noventa Y Tres Bolívares Con Cero céntimos (Bs.16.689.193,00) ahora Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta Y Nueve Bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.16.689.19) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes en fecha 28 de febrero de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada para el 29 de febrero donde se deja constancia de la no comparecencia del demandado, ni por si ni por medio de representante legal alguno, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Alega el ciudadano demandante en su escrito libelar de demanda, que:
Comenzó a prestar sus servicios en fecha 10-01-2004, en la compañía anónima VETTURAUTO C.A, ejerciendo funciones de mecánico, cumpliendo con un horario de trabajo de 08:00 a.m a 6:00 p.m. De lunes a sábado, siendo despedido por el ciudadano RAMÓN VARGAS en fecha 11-08-06, sin mediar causa alguna, alegando que siempre conservó una conducta intachable en el transcurso de la relación laboral, nunca dio motivo alguno para el despido al que fue objeto. En vista de tal situación, acudió a la Inspectoría del Trabajo, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, a través del procedimiento administrativo, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a la cual el patrono se negó acatar dicha orden administrativa. Por lo que decidió demandar a la mencionada empresa.

La parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente.-

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del expediente administrativo, bajo el Nº 037-2006-01-00921.
2.- Providencia Administrativa.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueven:
1. EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
2. DOCUMENTAL
• Expediente administrativo Nº 037-2006-01-000921 (no consta en autos su consignación)
3. TESTIFICALES.
• CAROLINA LAMAS GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.119.021.
• JESÚS RAMÓN MORENO HENAO, titular de la cedula de identidad Nº 13.861.235

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente, se observa de que no consta a los autos que la parte demandada haya dado contestación de la demanda de conformidad con el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que, esta debe ser resuelta dentro de los tres (03) día hábiles siguientes a su recibo de conformidad con la parte in fine del precitado articulo, razón por la cual de seguidas pasa esta sentenciadora a valorar bajo el sistema de la sana critica las pruebas aportadas. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto al Principio de la comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a las documentales consistentes en copia certificada del expediente administrativo signada con la letra “A”, el cual contiene Providencia Administrativa dictada a favor del hoy actor, esta Juzgadora observa que tal instrumental se trata de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, del mismo se desprende que la parte actora acudió al referido ente administrativo a los efectos de su respectivo reenganche y pago de los salarios caídos, razón por la cual se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la exhibición de documentos, dada la naturaleza del presente juicio esta Sentenciadora establece que nada tiene que valorar, y ASÍ SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al mérito favorable de los autos y los principios laborales invocados, al respecto nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.),. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la copia certificada del expediente administrativo y copias certificadas de las nóminas que consigna con el expediente administrativo, no consta en auto la consignación de tales documentales por la parte demandada por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a los testigos promovidos, dada la naturaleza del presente juicio esta Sentenciadora establece que nada tiene que valorar, y ASÍ SE DECIDE.

Concluido el análisis probatorio, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones sociales que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.
Si bien es cierto, a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Ahora bien, en vista de que las parte demandada no procedió a dar contestación de la demanda en el lapso indicado por nuestra ley procesal, habrá que analizar la figura de la CONFESION FICTA. Para una mayor comprensión de esta figura y desde el punto de vista pedagógico, es oportuno citar un breve comentario del destacado Jurista, Emilio Calvo Baca, quien en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aduce: La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándolas en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. La confesión ficta puede producirse por la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda o por carecer de eficacia esta contestación en virtud de carecer el apoderado de la representación debida o cuando teniéndola se le ha otorgado de manera extemporánea, sin perjuicio de la ratificación del accionado de los actos efectuados por el apoderado cuestionado.
Ante la falta de contestación a la demanda interpuesta en su contra, este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a dictar el fallo, sin dilación ni formalismos innecesarios, de la siguiente forma:
Planteada como ha quedado la presente controversia, y en virtud de que la parte accionada no logro desvirtuar los alegatos de la actora, como tampoco pudo demostrar la veracidad de defensas y excepciones, es por lo que deja a esta Sentenciadora en condiciones de concluir que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el actor CARLOS ALBERTO GIL PIÑA en contra de la sociedad de Comercio VETTURAUTO C.A. suficientemente identificados en autos debe prosperar.

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.
De la revisión de los conceptos laborales cuyo cobro solicitó el demandante se advierte una imprecisión de las cantidades dinerarias exigidas en el libelo, producido por la incorrecta aplicación de las operaciones aritméticas necesarias para obtener el resultado de las mismas conforme a derecho, de acuerdo al tiempo de servicio prestado para la empresa al demandante le corresponde:
En consecuencia, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:
Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T
45 días a razón de salario de Bs. 13.129,43 para el período 2004-2005 la cantidad de Bs. 590.824,35
62 días a razón de salario de Bs. 16.473,00 para el período 2005-2006 la cantidad de Bs. 1.021.326,oo
64 días a razón de salario de Bs. 16.473,00 por fracción de 6 meses periodo 2006 la cantidad de Bs. 1.054.272,oo
Vacaciones fraccionadas + bono vacacional fraccionado
15.16 días a razón de Bs. 15.525,oo la cantidad de Bs. 235.359,oo
Utilidades fraccionadas
8.75 días a razón de Bs. 15.827,oo la cantidad de Bs. 138.486,25
Indemnización sustitutiva de antigüedad
90 días a razón de Bs. 16.473,oo la cantidad de Bs. 1.482.570,oo
Pago sustitutivo de Preaviso Art. 125 LOT
60 días a razón de Bs. 16.473,oo la cantidad de Bs. 988.380,oo

Para un total de Bs. 5.511.217,06

En lo que respecta a los SALARIOS CAIDOS es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, el cual estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002, que dice así:
“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (11 de agosto del año 2006), hasta la fecha en que el trabajador decidió renunciar al reenganche para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir la fecha de interposición de la demanda (19 de diciembre del año 2007) y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: CARLOS ALBERTO GIL PIÑA en contra de la sociedad de Comercio VETTURAUTO C.A. plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: CINCO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 5.511.217,06) ahora CINCO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 5.511,21)

En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, este Tribunal acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CINCO (05) DÌAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008),
AÑOS 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO
MB/r.m/Abog Yaritza Barroso/nmonagas
EXP. DP31-L-2007-000462