REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2007-000161
ASUNTO : NG01-X-2008-000017
JUEZ PONENTE: ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.
Vista la incidencia planteada por la ciudadana Abogada Doris Maria Marcano, quien actuando en su condición de Juez Superior Temporal integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante acta fechada 06-05-2008 -la cual riela inserta a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119)- en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica NP01-R-2007-000161, absteniéndose de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en referencia cuando se ordenó aperturar de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respectiva incidencia,- la cual a su vez quedo signada con el alfanumérico NG01-X-2008-00017 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada)-, y se le diera el trámite legal pertinente.
En tal virtud de ser la Jueza Superior Inhibida, la Presidente de esta Alzada Colegiada, se procedió a realizarse el trámite procedimental previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y como quiera que quien suscribe la presente decisión, es la única jueza no impedida de conocer el asunto principal del cual deviene la presente incidencia, corresponde a la misma a decidir. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos que seguidamente se plantean:
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la ciudadana Abogado Doris Maria Marcano en su carácter de Juez Temporal y Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en acta que cursa inserta en copia certificada al folios dos (02) y tres (03), manifestó como basamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“Yo DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Número 8.375161, en virtud de que fui designada como Juez Superior, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada fecha 17/04/2008, a los fines de suplir la Suspensión Temporal de la Jueza Titular Abg. Iginia Dellán Marín, juramentándome como Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/04/2008, y a fin de dejar constancia en esta acta, lo siguiente: “Cursa por ante esta Corte de Apelaciones asunto signado con la nomenclatura interna N° NP01-R-2007-000161, contentivo del recurso de apelación interpuesto en el proceso penal que se le sigue al acusado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, se puede observar de la revisión de las actas que el abogado defensor y recurrente, es el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Acevedo, abogado en ejercicio, por lo que esta Juzgadora, se abstiene de conocer el presente asunto así como lo he hecho en casos anteriores, en mis funciones como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial, tal como constan en sentencias emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/11/2006 que declaró Con Lugar la inhibición que yo planteara en esa oportunidad, como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, y toda vez que aún persisten los motivos que originaron dicha inhibición es por lo que considero que en aras de la transparencia que debe existir en cada proceso y que siempre ha caracterizado mis actos es por lo que considero procedente plantear MI INHIBICIÓN de continuar conociendo del presente asunto, ya que tal situación compromete la imparcialidad que debe tener el administrador de Justicia en todos y cada uno de los actos del proceso, y que no pudiera garantizar en un determinado momento. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 en concordancia con el Artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteo mi INHIBICIÓN de conocer el asunto signado con la nomenclatura NP01-R-2007-000161.--.” (Cursiva de la Corte de Apelaciones)
BASE JURIDICA DE LA INHIBICION: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Superior en el supuesto contemplado en el Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...
…4°- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;… (Negrilla Nuestra)
MOTIVA DE LA ALZADA
Luego de haber examinado detenidamente, por quien aquí decide el acta suscrita por la ciudadana Abogada Doris Maria Marcano Guzmán, en su condición de Integrante y Presidente de esta Corte de Apelaciones, y la cual dio ocasión a la presente incidencia de abstención de conocimiento del asunto instaurado como incidencia del principal identificado con la nomenclatura de esta Corte de Apelación con el Nº NP01-R-2007-000161, se observa de su contenido que, invoca la Juez Superior Inhibida para fundamentar fácticamente este impedimento de conocer, la circunstancia según la cual en el momento cuando realizó la revisión del Recurso de Apelación, que el Abg. Defensor del ciudadano Aníbal José Rodríguez es el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Acevedo, y que este Tribunal Superior efectivamente emitió decisión en fecha 16/11/2006, mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Ciudadana Abg. Doris Maria Marcano Guzmán, argumentando la misma que es su voluntad abstenerse de conocer todos los asuntos penales que cursen por ante esta Sede Judicial, en los cuales intervenga el profesional del derecho Abg. Luís Enrique Rodríguez Acevedo, y como quiera que en esta oportunidad, expresa la jurisdicente en mención, que aun persisten las circunstancias que dieron origen a las tantas abstenciones por ella presentadas, lo cual –según reitera- compromete la imparcialidad que le debe asistir al administrar Justicia en el conocimiento del asunto penal principal Nº NP01-P-2007-000161; esta Corte de Apelaciones, tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de preservar la garantía de la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada, por considerar que la motivación fáctica que dio origen a las distintas abstenciones planteadas por la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones aun persisten en su ánimo.
Ahora bien, precisado ello, considera quien aquí decide que el fundamento de hecho expuesto por la Ciudadana DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, que no es otro que, aseverar que aun persiste en ella, el ánimo negativo que produjo la aptitud irrespetuosa e irreverente que mantuvo el profesional del derecho Luís Enrique Rodríguez Acevedo hacia su persona en oportunidad anterior; constituye una circunstancia capaz de afectar gravemente la imparcialidad que debe mantener la Jueza inhibida en el conocimiento de la causa in commento. Al respecto, hacemos valer en la presente decisión criterio compartido por este Juzgador y expresado por el jurista Argentino BINDER, ALBERTO M., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, segunda edición actualizada, Págs. 320-321; que guarda relación con lo aquí analizado, a saber: “...La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé...”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal colegiado).
Señalado ello, estima este Órgano Jurisdiccional Superior, que la causal cuarta (4ta) invocada por la Ciudadana Jueza Inhibida, no encuadra en el supuesto previsto en ésa, pues se trata de mantener una enemistad manifiesta con alguna de las partes, que como bien lo señala la doctrina debe existir reciprocidad en esa percepción adversa, no demostrándose en autos que ello suceda de esa manera; sin embargo, tal y como ha sido asentado en decisiones anteriores, la situación fáctica por ella sostenida en el tiempo y, que ha dado lugar a su abstención, encuadra en la causal genérica prevista en el numeral octavo (8vo) del artículo 86 de la ley adjetiva penal tantas veces mencionada, por lo que, resulta obligante para este Juzgador, admitir y declarar Con Lugar la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el numeral y norma penal última señalada. Debido a ello, se desecha la causal prevista en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se configura en el presente caso, la enemistad manifiesta a que se refiere la norma in commento. En consecuencia, se reitera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR –como en efecto se hace- la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Abg. Doris María Marcano Guzmán, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 8°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
Primero: DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Abg. Doris María Marcano Guzmán, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-R-2007-000161, con fundamento en el numerales 8°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria anterior se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que provea lo conducente con el objeto que sea designado un suplente quien sustituya a la Juez declarada impedida Doris Maria Marcano Guzmán, para que integre la Sala Accidental que habrá de conocer el asunto principal en referencia.
Tercero: Agréguese copia certificada por Secretaría de la dispositiva de la presente resolución judicial al asunto del cual devino esta incidencia, a saber en el N° NP01-R-2007-000161, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y notifíquese.
La Jueza (Ponente),
Abg. Milángela Millán Góme La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
MMG/SAB/Ariadna
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