REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 12 de Mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001601
ASUNTO : NP01-R-2008-000030
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado RAMON ALONSO SIMOSA, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.293.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 38.828, con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Mini, Piso 2, Oficina 2, Maturín, Estado Monagas, en su carácter de Defensor Privado de los Imputados: LUIS VICENTE LÓPEZ CHACON, Venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, de 20 años de edad, nacido el 06/10/1987, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.896.923, con 6to grado año de Educación Básica, de profesión u oficio Obrero, hijo de Bitza Chacón (v) y de Luís Alberto López Villahermosa (v), domiciliado en el sector El Parquecito, Trasversal 2, cruce con calle 3, Casa Nº 55, Maturín Estado Monagas y, MARCOS IDALVIS LÓPEZ CHACON, Venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, de 19 años de edad, nacido el 24/09/1988, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.273.783, con 6to grado año de Educación Básica, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Bitza Chacón (v) y de Luis Alberto López Villahermosa (v), domiciliado en el sector El Parquecito, Trasversal 2, cruce con calle 3, Casa Nº 55, Maturín, estado Monagas; a quienes se le sigue causa penal NP01-P-2008-001601, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana ZULAY MARGARITA LOPEZ FRONTEN; contra el auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos antes mencionados, en consecuencia declaró sin lugar la solicitud propuesta por la defensa de sustituir dicha medida.
Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-04-2008 se designó Ponente al Juez Abg Luís José López Jiménez, siendo ingresada en esta Alzada Colegiada la incidencia en cuestión en fecha 02-05-2008, se anotó en el respectivo Libro de Causas, y en el día de hoy 05-05-2008, se aboca al conocimiento de la presente incidencia quien con tal carácter suscribe ésta decisión Abg. María Ysabel Rojas Grau, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal en sustitución del Abg. Luís José López Jiménez, y a la fecha que fue recibida la presente causa hasta el día de hoy ha transcurrido un (01) día de despacho, correspondiente al día viernes 02-05-2008. Procediéndose a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual corresponde en esta oportunidad decidir sobre la Admisibilidad del recurso, para lo cual esta Corte hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 18 de Marzo del año 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos LUIS VICENTE LÓPEZ CHACON y MARCOS IDALVIS LÓPEZ CHACON, en consecuencia declaró sin lugar la solicitud propuesta por la defensa de sustituir dicha medida, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“… Presentados ante este Tribunal como fueron los imputados Luis Vicente López Chacón y Marcos Idalvis López Chacón; este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 de nuestra Ley Adjetiva Penal; para decidir sobre las peticiones tanto de la Representación Fiscal, como de la defensa de los hoy imputados, previamente observa lo siguiente: ELEMENTOS DE CONVICCION Cursa a los folios 02 y 03, Acta Policial suscrita en fecha 15/03/2008 por el Cabo Segundo Franklin Zapata, adscrito a la Estación Las Cocuizas de la Policía del Estado Monagas, donde dejo constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente la Una hora con treinta minutos de la madrugada, encontrándome de servicio…, al momento que nos desplazábamos por el sector La Constituyente de esta ciudad, recibimos llamado del centralista de radio de la emergencia del 171, indicándonos que nos trasladáramos hasta la calle 02 del mencionado sector, específicamente a la residencia número 38, donde presuntamente se estaba cometiendo un robo…pudimos visualizar unos ciudadanos quienes desesperadamente nos hacía señas…logramos sostener entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse ZULAY MARGARITA LOPEZ FRONTEN…, esta nos manifestó que dos sujetos de estaturas medianas (sic) ambos, de piel morena, uno vestía Jean y camisa de color blanco con negro y el otro vestía un Jean con camisa de color amarilla, se habían introducido en su residencia, uno de ellos portando un arma de fuego, la tenían amenazada y le decían que le entregara su dinero…, entre ello logramos visualizar un equipo de sonido marca Samsung, de color negro y gris, serial 1TEY8-05959J, el cual se encontraba totalmente destrozado, asimismo manifestó que uno de los ciudadanos el que vestía pantalón jeans con camisa blanca con negro le efectuó un disparo, logrando impactarla causándole heridas múltiples en los brazo (sic), abdomen y piernas…procedimos a realizar varios recorridos…donde visualizamos a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por la ciudadana agraviada…se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal…, logrando incautarle a uno de ellos que vestía para el momento un Jean y camisa de color blanco con negro específicamente del lado derecho a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo),…, asimismo se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón dos cartuchos calibre 12 mm, uno percutido y otro sin percutir…los ciudadanos detenidos quedaron identificados…de la siguiente manera: MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON…, quien vestía para el momento una camisa de color blanco con negro y pantalón blue jeans…nos percatamos que este ciudadano presentaba heridas en la mano derecha que al parecer se produjo momentos que acciono el arma de fuego tipo chopo… y LUIS VICENTE LOPEZ CHACON…”. Cursa al folio 08, Entrevista sostenida en fecha 15/3/2008 por la ciudadana ZULAY MARGARITA LOPEZ FRONTEN, quien manifestó: “Como a las 01:30 de la madrugada me encontraba acostada en mi casa…cuando escuche un ruido en la sala…, cuando abrí la puerta del cuarto para ver lo que pasaba me di cuenta que habían dos sujetos revisando la nevera, en esos (sic) uno de ellos se acercó a mi y me agarró por el cuello para inmovilizarme y el otro pudiera seguir robando, me dio un golpe en la cara a la altura del pómulo derecho…y agarró el televisor que estaba en una mesa dentro de la habitación y me estaba pidiendo que le entregara el dinero, pero como les dije que no tenía soltó el televisor y rompió el equipo de sonido y me amenazaron de que regresarían con una patota…, salieron de la casa con el equipo de sonido…yo salí detrás de ellos a cerrar el portón, al mismo tiempo que hacia llamado al número de emergencia (171) cuando me di cuanta (sic) que mi compadre todavía estaba afuera de su casa, le grite desesperadamente pidiendo auxilio diciéndole que me estaban robando, los sujetos al escucharme se regresaron y uno de ellos me disparó con un chopo alcanzándome los perdigones en la barriga, el brazo izquierdo y las dos piernas…, mi compadre al escucharme corre hacia mi casa y trata de impedir que los sujetos huyan, trancándoles el paso, estos lo empujan y corren…venía llegando la policía y el les hace señas quienes enseguida practicaron la detención de los dos sujetos…”. Cursa al folio 10, Informe Médico suscrito en fecha 15/3/2008 por el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicado en la persona de la ciudadana Zulay López; quien (según el informe en referencia) presentó múltiples heridas por arma de fuego tipo perdigones distribuidas en los brazos, y ambas piernas; también traumatismo de parte blanda en orbita ocular izquierda ocasionada por los puños; con tiempo de curación y reposo de dieciocho (18) días. Riela al folio 11, Entrevista sostenida en fecha 15/3/2008 por el ciudadano HUMBERTO CORDOVA AGUILERA, quien manifestó: “Yo me encontraba en la casa de mi comadre de nombre, Zulay López, que vive en el sector sabana grade (sic) la constituyente…Salí a mi residencia que queda en la misma calle …, al cabo de 15 minutos escuche un alboroto en la casa donde me encontraba anteriormente, Salí corriendo al sitio y era la voz de mi comadre pidiendo auxilio, vi cuando dos sujetos portando un arma de fuego salían con unos aparatos en las manos, escuche un tiro que uno de los delincuentes le hizo a mi comadre, en eso Salí detrás de ellos para intervenirle el paso y me caí me pare y observe que venia una comisión de la Policía del Estado le gritamos auxilio y lograron capturar a los individuos…”. Cursa al folio 19, Experticia de Reconocimiento N° 9700-074-130 suscrita en fecha 15/3/2008 por los expertos Genaro Marcano y Eglis Barreto, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada sobre 01.- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada CHOPO, la cual se apreció en regular estado de uso y mal estado de conservación; 2.- Un (01) cartucho para armas de fuego tipo Escopeta, elaborado en material sintético de color gris y metal amarillo, marca Armusa, calibre 12; 3.- Una (01) concha para armas de fuego tipo escopeta , elaborado en material sintético de color verde y metal amarillo, marca Nobel Sport, calibre 12; la cual se apreció en regular estado de conservación; y 4.- Diversas piezas correspondientes a un equipo de sonido, se apreciaban en mal estado de uso y conservación, presentando múltiples fractruras, y en la parte frontal se leía SAMSUN, apreciándose en mal estado de uso y conservación. En dicho dictamen pericial CONCLUYERON: 1.- Las piezas descritas tenían su uso especifico para lo cual fueron diseñadas; 2.- Con la pieza descrita (chopo) al estar provista en su cañón con un cartucho que se adapte a su diámetro y esta ser percutida, se podía causar lesiones en forma rasante o perforante, producidos por proyectiles disparados con la misma e incluso la muerte; asimismo podía ser utilizada como arma de intimidación. Cursa al folio 22, Inspección Técnica Policial N° 0890 de fecha 16/3/2008 suscrita pot los funcionarios Genaro Marcano y Junior Castellano, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada en EL CALLEJON 02, BARRIO LA CONSTITUYENTE, MATURÍN, ESTADO MONAGAS; donde dejaron constancia de que se trataba de un sitio CERRADO, correspondiente a una vivienda tipo rancho, se encontró protegida en su parte anterior por un cercado elaborado con segmentos de madera (palo), líneas de alambres de púas y diversos segmentos de láminas de cinc; la vivienda conformada por segmentos de madera, láminas de cinc como paredes y techo. Del análisis de las actas, se evidencia que están dados los supuestos de aplicabilidad de las normas sustantivas denominadas ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIOLAES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 respectivamente, del Código Penal; por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la autoría de los imputados LUIS VICENTE LOPEZ CHACON y MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON en los delitos acreditados por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Angela León, en esta fase; por ello considera quien aquí se expresa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°… y del artículo 251 ordinal 2° que se refiere al numeral tres (03) aludido, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito que se le imputa, puede ser de alta entidad, y los mismos por esas razones se pueden sustraer del proceso; siendo así, procedente DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados. Decretando a su vez la flagrancia en la aprehensión de ambos, toda vez que la ciudadana victima Zulay Margarita León, dio aviso a la emergencia 171 al momento de ocurrir los hechos donde fue sometida con un arma de fuego tipo chopo, y resultó herida; para luego momentos después realizarse la detención de los imputados por la comisión policial que acudió al llamado (folios 02 y 03)… Se acuerda seguir las pautas de este asunto por el Procedimiento Ordinario, dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la petición Fiscal… En lo atinente a la solicitud de la defensa, de acordarle una medida cautelar sustitutiva a su defendido; este Juzgado declara SIN LUGAR tal petitorio, en virtud de lo decidido ut-supra. DISPOSITIVA…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados LUIS VICENTE LOPEZ CHACON y MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON, ello por estar llenos para tal fin los extremos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refleja del contenido del acta policial cursante a los folios 02 y 03 del asunto. Asimismo, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS VICENTE LOPEZ CHACON… y MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON…; por encontrarse llenos en su contra, los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinal 1°, ambos del Código Órgano Procesal Penal; por existir suficientes elementos de convicción para establecer que los referidos imputados son presuntamente autores de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zulay Margarita López Fronten, y presumirse el peligro de fuga, basado en la pena que podría llegar a imponerse al final de este proceso. SEGUNDO: Se ACUERDA seguir las pautas procesales en el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario, contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En lo atinente a la solicitud de la defensa, de acordarle una medida cautelar sustitutiva a sus defendidos; este Juzgado declara SIN LUGAR tal petitorio, en virtud de lo aquÍ decidido…”. (Sic.).
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
De esta decisión apeló el Abogado RAMON ALONSO SIMOSA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos imputados LUÍS VICENTE LÓPEZ CHACÒN Y MARCOS IDALVIS LÓPEZ CHACÒN, alegando que:
“… recurso de apelación contra el auto o decisión dictada por el Tribunal Tercero de… Control… en fecha 18 de marzo de 2008, en la causa signada con el N° NPOL-P-2008-001601 contra los imputados Luís Vicente López C… y Marcos Idalvis López C… la decisión apelada le fueron vulnerados derechos y garantías fundamentales a mis patrocinados, tantos constitucionales como legales… al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mis defendidos en los términos y condiciones que fueron presentados (Me refiere aquí al aspecto constitucional vulnerado por la decisión), incurre en la violación de un principio fundamental en el procedimiento penal y el cual es de índole constitucional, como lo es el debido proceso… mis defendidos tenían derecho a ser llevados ante el Tribunal 3° de Control donde fueron presentados, en un tiempo no mayor de 48 horas contados a partir del momento de la detención… la Representación Fiscal… quien tenía la carga de presentar al imputado dentro del lapso legal y constitucional, ello por mandato del artículo 373… haciendo atención esta norma al imputado, al sujeto y no a las actas contentivas de la causa que se le sigue… la detención de mis patrocinados se produjo en fecha 15 de marzo de 2008, a las 1:30 AM y a partir de ese momento la Policía del Estado contaba con 12 horas para ponerlos a disposición del Ministerio Público y éste a su vez con 36 horas para llevarlos ante el Juez de Control… estamos ante el lapso constitucional de 48 horas. Contados desde la 1:30 AM del 15 de marzo de 2008, momento de la detención, las cuarenta y ocho horas para la presentación de los imputados se vencieron a la 1:30 AM del día lunes 17 de marzo de 2008…. El Acta de Audiencia de Presentación de Oída de Detenido… fueron presentados en fecha martes 18 de marzo de 2008 a las 12:00 m, es decir, luego de pasadas 72 horas después de la detención… siendo este un derecho constitucional de los imputados de la detención y, el Tribunal de Control… se cumpla con dichos principios y el Representante Fiscal, quien tiene la carga de presentarlos dentro del lapso legal para no transgredir sus derechos y garantías constitucionales, que traigan como consecuencia su libertad inmediata. Se debió entonces inmediata libertad a los imputados y no privarlos de la misma… a la hora que se dice o señala de las llamadas ya habían trascurrido las 48 horas para la presentación, quedando así plenamente demostrada la violación de los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, con lo cual procede la anulación o revocación de la decisión o auto apelado y así lo solicito por los motivos y razones ya explicados… para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es absolutamente necesario no solamente que excitan fundados elementos de convicción, sino además, un nexo de casualidad entre esos elementos de convicción y el imputado; al leer la decisión apelada quedamos asombrados por cuanto no existe ni siquiera un elemento de convicción para estimar que mis patrocinados hayan sido los autores o partícipes del delito que se les imputa…. Los… elementos señalados en nada comprometen a mis defendidos. Al contrario les favorecen… que no existen fundados elemento de convicción para estimar que los ciudadanos Luís Vicente López y Marcos Idalvis López, sean los autores del delito que se les imputad, por las razones ya señaladas… existiendo la duda y tratándose de muchachos jóvenes con toda una vida por delante y sin registros o antecedentes policiales, debió prevalecer en la decisión el principio de presunción de inocencia. Al decir la victima que los vio, refiriéndose a los imputados, lo lógico o legal era pedir el reconocimiento de los imputados en rueda de individuos para llegar a la verdad de los hechos o de su esclarecimiento y no se hizo… “. (Sic).
Notificada la Representación Fiscal del recurso propuesto no dio contestación al mismo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el recurso propuesto por la Defensa Privada, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:
Artículo 44.1.-Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La libertad personal es inviolable, en consecuencia. 1-. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. [Omissis].”
Artículo 49.3.Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia. 3-“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente,. Por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…[Omissis].”
“Artículo 244.- Código Orgánico Procesal Penal.
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.[Omissis].
}
Artículo. 248. — Código Orgánico Procesal Penal.
De la Aprehensión en Flagrancia. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “
Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal.
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro… Omissis…”
Artículo. 251. — Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
IV
MOTIVA DE LA ALZADA
Con la finalidad de emitir la correspondiente resolución al recurso propuesto por el ciudadano Ramón A. Simosa, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos imputados Luís Vicente López y Marcos Idalvis López, en contra del auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, esta Alzada pasa a revisar, analizar y decidir las denuncias contenidas en el recurso presentado, en el mismo orden estructurado por la defensa en su escrito de impugnación. En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el fundamento del recurso radica en dos aspectos básicos:
PRIMERO: En relación a la primera denuncia; la defensa alega que los imputados tenían derecho a ser llevados ante el Tribunal Tercero de Control donde fueron presentados, en un tiempo no mayor a 48 horas contados a partir del momento de la detención, y que según fecha del acta de Audiencia de oída de presentación de detenido del 18-03-2008, estos fueron escuchados pasados 72 horas, fundamentando su queja en que la representación fiscal tenía la carga de presentar al imputado dentro del lapso legal y constitucional por mandato del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que según su criterio la presentación ante el Tribunal de Control es la del imputado y no referida a las actas que contienen la causa que guarda relación con este.
Señala además que tal inferencia deviene del contenido del acta policial que riela al folio 2 de las copias con que acompaña el recurso y que indica fuera elaborada por el cabo 2do. Franklin Zapata, el día 15 de marzo de 2008, a la 1:30 AM, para el momento de la detención de sus representados y que por lo tanto a partir de ese momento la Policía contaba con 12 horas para ponerlos a dispocisión del Ministerio Público, quién a su vez tenia 36 horas para llevarlos ante el juez de Control. Concluyendo el recurrente en este primer motivo de su pretensión, que si la detención de sus patrocinados se produjo el días 15-03-2008, a las 1:30 AM, las cuarenta y ocho (48) horas para la presentación de los imputados se venció a la 1:30 AM del día lunes 17-03-2008 y que por lo tanto al haber sido presentados los imputados 72 horas desde del momento de su detención, la decisión que correspondía según el parecer de este, era la de libertad plena y no la que se tomo, de medida cautelar de privación de libertad, violentándose de esta manera los derechos de sus imputados relativos a los lapsos establecidos en los Artículos 44.1 y 49.3 Constitucional, y el lapso de 48 horas contemplado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .
Sobre este particular la Corte disiente de lo esgrimido por la defensa, pues su aseveración se encuentra alejada de lo establecido en la normativa que invoca, cuando se observan los lapsos desde la detención de sus representados y hasta la emisión de la decisión por parte del Juez que correspondió conocer del asunto.
Aprecia la Corte que en lo que respecta a la violación de lapsos denunciada por el recurrente, el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso en la determinación del lapso que tiene el aprehensor, cuando la acción derive de la aprehensión en flagrancia, como en el caso que nos ocupa, señalándose un lapso inicial de doce (12) horas para que la autoridad de policía ponga a disposición del Ministerio Público al imputado y éste dispondrá de treinta y seis (36) horas adicionales para presentarlo ante el Juez de Control, quien a su vez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes decidirá sobre la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que del análisis de la motivación de la recurrida no se aprecian violaciones a los lapsos establecidos en la Carta Fundamental, ni en la Norma Adjetiva Penal, pues, si hacemos un recuento cronológico de los hechos expresados en la recurrida, podemos apreciar que efectivamente en el acta de investigación que señala el mismo recurrente y que consta como copia certificada del cuaderno de incidencia al folio ocho (08), se deja ver que el día en que los funcionarios de la Policía del Estado, realizaron la aprehensión de los ciudadanos Marcos Idalvis López Chacón y Luís Vicente López Chacón, es el día quince (15) de marzo de año 2008, a la una y media de la madrugada (1:30 AM), es decir que los funcionarios policiales tenían a partir de ese momento doce (12) horas para poner a los aprehendidos con sus respectivas actuaciones a la orden del Ministerio Público, que a su vez le comienza a correr el lapso de treinta y seis (36) horas siguientes a las anteriores, para ponerlos a la orden del Tribunal de Control correspondiente.
En este sentido de la revisión dispensadas realizada a las actas certificadas que acompañan y sustentan al recurso presentado, específicamente al folio treinta (30), se observa que fueron presentadas por el Ministerio Público las actuaciones correspondiente al procedimiento en flagrancia de los ciudadanos Marcos Idalvis López Chacón y Luís Vicente López Chacón, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal de Maturín en fecha 16-03-2008 a las 7:12 de la noche, es decir que la representación fiscal necesito solo de cuarenta y dos (42) horas para presentar las actuaciones relacionadas con los imputados de autos ante la autoridad competente, que se cuentan al hacerse la sumatoria total de horas, desde la detención por parte del órgano policial a las 1:30 de la madrugada del día 15-03-2008, y hasta las 7:12 horas de la noche del día 16-03-2008, fecha en que fueron puestos a la orden de la Autoridad Judicial por parte del Ministerio Público.
Cabe aclarar en esta oportunidad, que la hora nocturna en que fueron presentadas las actuaciones por parte del Ministerio Público a este Circuito Judicial de 07:12 de la noche, imposibilita la presentación física de los imputados de conformidad con la norma del 135 prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que la declaración de imputado debe rendirse entre las siete (7) de la mañana y las siete (7) de la noche, es decir que se entiende una prohibición expresa de no escucharse después de las siete de la noche a los imputados, esto en virtud de lo expuesto por el recurrente en su escrito de queja, cuando señala que fueron presentadas las actuaciones, pero no las personas, es decir que no fueron presentados los imputados al mismo tiempo, no teniendo razón su protesta habida cuenta de la existencia de la prohibición antes invocada y del lapso con que cuenta el Juez previsto en el primer aparte del artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes en que es puesto el aprehendido a su dispocisión este podrá decidir.
En este sentido, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, emitió la decisión que se recurre en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2008, como lo manifiesta el propio recurrente y como se evidencia de la copia certificada del auto que cursa al folio 40 al 46, es decir que el Juez a quo emano su resolución dentro del lapso legal establecido en estos casos, lo que se observa del análisis del lapso transcurrido desde la fecha y hora en que fueron ingresadas las actuaciones de los imputados a este Circuito Judicial, el día 16-03-2008 a las 7:12 de la noche, hasta el día en que fueron escuchados en audiencia de presentación de oída de detenido, el día 18-03-2008 a las 12:00 del medio día, es decir que transcurrieron cuarenta y una hora con doce minutos, por lo que se infiere que el juez decidió dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, que le concede el artículo373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte cuando señala: “..El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición..”
Aclarado lo anterior en lo que respecta al lapso tomado por el Ministerio Público para la presentación de los imputados, ante este Circuito Judicial Penal, así como el lapso tomado por el Juez de Instancia para decidir al respecto, observa esta Alzada que todo el proceso de cumplimiento de los lapsos estuvo ajustado a la normativa legal y constitucional invocada por el propio recurrente, al observarse desarrolladas dentro de los lapsos estipulados por lo tanto y sin que se hayan afectado derechos y/o garantías establecidas a favor del Imputado, quedando sin efecto la solicitud de anulación del auto, realizada por este motivo por el recurrente. SIN LUGAR. Y Así se decide.-
SEGUNDO: En relación al otro particular que plantea el recurso, la defensa esgrime que para la aplicación del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta necesario no solo de los fundados elementos de convicción, sino además de un nexo de causalidad entre esos elementos de convicción y el imputado, manifestando que en el auto del cual apela, no existe ni uno solo de los elementos para estimar que sus patrocinados hayan sido autores o participes del delito que se les imputa.
En este sentido, los integrantes de esta Corte de Apelaciones, una vez analizada la recurrida consideran que nuevamente no le asiste la razón al recurrente, por cuanto, tal y como lo señaló el juez de la recurrida en su decisión, esta fue fundamentada no solo en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo invocados en la misma, una vez enumerados los elementos denominados de convicción en la recurrida, cabe aclarar que el referido artículo establece que para que sea procedente una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben darse los tres supuestos previstos en la norma, que serán analizados por el Juez de instancia para considerar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En el caso que nos ocupa, el a quo señala en la motivación de la recurrida que se pretende anular, que se encuentran dados los supuestos de aplicabilidad de las normas sustantivas denominadas Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, previstas y sancionadas en los artículo 458 y 413 del Código Penal respectivamente, porque existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la autoría de los imputados Luís Vicente López Chacón y Marcos Idalvis López Chacón, en los delitos acreditados por el Ministerio Público, considerando llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 de la norma penal adjetiva.
Cuando el recurrente señala que no existe ni un solo elemento de convicción para estimar que sus patrocinados hayan sido autores del delito que se les imputa, por no existir un nexo de causalidad entre el imputado y estos, esta apreciación por parte del recurrente, refleja que se encuentra alejado de la razón, al observarse que la decisión recurrida enumera esos elementos de convicción que además devienen de un procedimiento por flagrancia, base de la decisión recurrida y que se aprecian de seguidas: Del acta policial cursante al folio 8 y 9 de las copias certificadas con que se acompaño el recurso interpuesto, suscrita en fecha 15-03-2008, donde se dejo constancia que en horas de la madrugada cuando se desplazaban por el sector la Constituyente de esta ciudad de Maturín, funcionarios de la Policía del Estado recibieron llamada de la centralista de radio de emergencia del 171, indicándole se trasladaran hasta una residencia donde se había cometido un robo, logrando sostener información por parte de la ciudadana Zulay Margarita López Fronten, quién les manifestó que dos sujetos de estaturas medianas de piel morena, vistiendo jean y camisa de color blanco con negro y el otro con jean con camisa de color amarilla, se introdujeron en su residencia portando un arma de fuego, con la cual la amenazaron y le exigían entregara el dinero, además les indico sobre los destrozos que estos hicieron en la casa, que uno de los sujetos el que vestía pantalón jean con camisa blanca y negra, le disparó logrando impactarla causándole múltiples heridas en el brazo, abdomen y piernas, que luego de varios recorridos por el sector, visualizaron dos sujetos con las mismas características aportada por la ciudadana y que luego de darles la voz de alto y realizarles el respectivo revisión, se les incauto a uno de ellos que vestía pantalón de jean y camisa blanca con negro, en el lado derecho a la altura de la cintura, un arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo), que se encontró en el bolsillo derecho del pantalón dos cartucho, uno percutidos y otro sin percutir, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como Marco Idalvis López Chacón y Luís Vicente López Chacón. Todo esto se corrobora por la victima ciudadana Zulia Margarita López Fronten, en acta de entrevista tomada como elemento de convicción y que se observa cursante al folio catorce (14) del cuaderno de incidencias, donde expreso que cuando se encontraba acostada en su casa ubicada en el sector de la constituyente como a la 1.30 de la mañana, escucho un ruido en la sala por lo que se dirigió hasta esta y pudo observar a dos sujetos revisando su nevera, que uno de ellos la inmovilizó a través del arma de fuego que exhibía, siendo golpeada esta en la cara, que al manifestarle esta que no tenía el dinero que estos solicitaban tomaron el televisor y lo lanzaron al piso destrozándolo, que igual ocurrió con el equipo de sonido, pero que este si se lo llevaron consigo, que en lo que estos salen de su casa de inmediato llamo ha la emergencias del 171, logrando ver cerca de su casa a su compadre a quién le pide auxilio manifestándole que la estaban robando, razón por la cual ella señala que los sujetos escucharon sus gritos y que uno de ellos se devolvió y le disparó con un chopo alcanzándole los perdigones en la barriga, el brazo y izquierdo y dos piernas , que la hizo caer al piso, pero que su compadre alertado de la situación, trato de impedir que los sujetos huyeran, trancándoles el paso, pero que aquellos lo empujaron y salieron corriendo, siendo perseguidos estos por su compadre, que consigue en la persecución a la policía que se encontraba llegando en esos momentos al sector haciéndoles señas, siendo aprehendidos los dos sujetos, quienes llevaban consigo el equipo de sonido roto sacado de su casa minutos antes. De igual modo fue considerado en la recurrida el acta de entrevista realizada al ciudadano Humberto Córdova, quién funge en el proceso como compadre de la victima, y quién hace el señalamiento que momentos después de salir de la casa de su comadre de nombre Zulay López, en el sector Sabana Grande de la Constituyente, escucho un alboroto y la voz de su comadre pidiendo auxilio, pudiendo observar a dos sujetos que portando un arma de fuego salían de la casa con unos aparatos de la casa de su comadre, por lo que salió corriendo detrás de ellos observando que venía una comisión policial a quienes le pidieron auxilio logrando capturar a los sujetos, esta exposición se observo contenida al folio diecisiete (17) de las copias certificadas que acompañan el recurso en comento, cabe mencionar para acreditar la existencia del arma denominada chopo, la experticia de reconocimiento que cursa al folio veinticinco (25) del cuaderno de incidencia, fechada 15-03-2008, que se le realizo al arma de fuego tipo chopo, al cartucho para armas de fuego tipo escopeta, a la concha para amas de fuego tipo escopeta y diversas piezas correspondiente a un equipo de sonido, que se observaron en mal estado de uso y conservación, aunado al informe médico que se observa como copia certificada al folio dieciséis (16), donde consta las lesiones presentadas por la ciudadana Zulay Margarita López, por presentar múltiples heridas por arma de fuego tipo perdigones y la inspección técnica policial nro.: 890 de fecha 16-03-2008, practicado en una vivienda tipo rancho ubicada en el callejón dos, del barrio de la Constituyente, dejándose constancia de ser un sitio cerrado. Todos estos elementos tomados por el Juez de instancia como fundamento de su decisión, resultan para esta Alzada elementos de convicción que indican claramente la conexión, nexo o vinculación de los ciudadanos Luís Vicente López y Marcos Idalvis López, con el hecho punible en estudio, por ser estos los aprehendidos bajo esas circunstancias expuestas, en el proceso que por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales genéricas surgió por la aprehensión en flagrancia , suficientes en esa primera oportunidad procesal para presumir que los imputados son autores o participes en el delito que se les atribuye. Y así se decide.
Asimismo fundamenta el recurrente su queja, señalando que el Juez de Instancia tomo para su decisión como elementos de convicción la trascripción del contenido de las actas que fueron tomadas en la investigación, que lejos de comprometer a sus defendidos los favorece, alegando que tanto el informe médico como la experticia de reconocimiento efectuada al arma (chopo) no debe considerarse como elementos de convicción por ser contradictorios con los demás elementos existentes, que debió prevalecer el principio de presunción de inocencia y que debió hacerse un reconocimiento de imputado en rueda de detenido, en virtud que la victima logro verlos.
Del análisis realizado a los elementos de convicción tomados por el Juez de la recurrida y antes expuestos, se observa todo lo contrario a lo acreditado por la defensa en su escrito de impugnación relativo a contradicción entre las actas, considera esta Corte que ha quedado claro con el recorrido realizado anteriormente a los elementos de convicción considerados en la recurrida, que no existe contradicción alguna y que al contrario resultan estos suficientes como exigencia contenida en el Artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya finalizando, cabe precisar al contrario del parecer del recurrente, que la presunción de inocencia queda incólume con la decisión de instancia, pues la medida cautelar aplicada de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es más que una cautela, una forma de aseguramiento por parte del Órgano Judicial, autorizado en instrumentos legales, que resulta utilizada para el aseguramiento final de las resultas del procesos penal, previa verificación de los requisitos del artículo 250 de la normativa adjetiva penal, es decir que el hecho de imponerse una medida cautelar de esta naturaleza, no significa que se haya desconocido el principio de la presunción de inocencia, que solo puede desvirtuarse una vez que el Estado a través del Ministerio Público demuestre la responsabilidad penal total y un Tribunal competente lo decrete y quede firme dicha decisión. Asimismo cabe señalar en lo que respecta a la interrogante que se plantea la recurrida en su escrito relativa a la no realización por parte del Tribunal A quo de reconocimiento en rueda de detenidos vista las circunstancias ha que este hace referencia, se observa que el defensor contó con la oportunidad de solicitar en la audiencia de oída de imputado la prueba ahora referida y esgrimir allí las razones de la procedencia de la misma, sin embrago no fue así, habida cuenta que no se observa en el acta que recoge el acto presentación de imputado donde fueron escuchados sus defendidos y que cursa en copia certificada en el cuaderno de esta incidencia, ninguna solicitud al respecto, mas que la de rechazar la medida impuesta de privación de libertad a sus patrocinados.
En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON ALONSO SIMOSA, con el carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos: LUIS VICENTE LÓPEZ CHACON y MARCOS IDALVIS LÓPEZ CHACON, a quienes se le sigue asunto penal NP01-P-2008-001601, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana ZULAY MARGARITA LOPEZ FRONTEN, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, antes mencionados, en consecuencia esta Corte de Apelaciones declaró sin lugar la solicitud propuesta por la defensa de anulación de dicha decisión, así como su pedimento de decretarse libertad plena a sus representados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase la presente causa al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidente (Temp.),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Ponente) (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly
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