REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES




Maturín, 02 de Mayo de 2008

197º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004968
ASUNTO : NJ01-X-2008-000015



PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 4 de Abril de 2008, por el Ciudadano Abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico de conocer el Asunto NP01-P-2007-004968, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMÁN, por la presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE ILICITACION ILEGAL DEL FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las razones up supra.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 11 de Abril de año 2008 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente al Juez Superior abg. Luís José López Jiménez, e ingresada como fue en este día 02-05-2008, ante esta Alzada Colegiada la incidencia en cuestión y anotada en el respectivo Libro de causas, se aboca al conocimiento de la presente incidencia en este mismo día 02-05-2008 quien con tal carácter suscribe esta decisión abg. María Ysabel Rojas Grau, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal en sustitución del abg. Luís José López Jiménez, y a la fecha de hoy en que fue recibida la presente causa hasta ha transcurrido un (01) día de Despacho. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones pasa a RESOLVER de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal, esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada del Juzgador proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, el Abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“… Revisada como ha sido la causa seguida al Imputado ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN… Este Tribunal observa que la ciudadana Abogada LISBETH CAROLINA PERUGINI AMARO; es defensora del supramencionado Imputado; como costa en la causa respectiva, y como quiera que actualmente tiene incoada en contra de este Juzgador una denuncia por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Identificada con el Numero 1664- 2007 que se encuentra en proceso, situación que afecta la imparcialidad de este Juzgador, que siempre he mantenido como garante de la constitucionalidad y de la Ley; procedo a “INHIBIRME VOLUNTARIAMENTE”, con la finalidad de no seguir conociendo del asunto N° NP01- P- 2007- 4968; la citada inhibición tiene su fundamento de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic.).



FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por el aludido Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 8º del Artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.



MOTIVA DE LA ALZADA

Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, concretamente del acta contentiva de la abstención planteada por el Ciudadano Abg. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el mismo se abstuvo de conocer y decidir el asunto penal principal Nº NP01-P-2007-004968, motivando su separación del asunto en mención en el hecho que, interviene allí la Ciudadana Abg. LISBETH CAROLINA PERUGGINI AMARO, como Defensora Privada del Ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, quién formuló denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales y actualmente se encuentra en proceso la N° 1664-2007, ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Cabe aquí destacar, que ya en oportunidad anterior (18-01-2008, 21-01-2008 y 28-02-2008) este Tribunal colegiado, en incidencia insertas en cuadernos separados de nomenclatura NJ01-X-2008-000001, NJ01-X-2008-000002, NJ01-X-2008-000005, en la oportunidad de conocer una recusación interpuesta por la Defensora antes mencionada, en contra del aquí abstenido, declaró Con Lugar la inhibición obligatoria que planteara en esos asuntos éste último Ciudadano Abg. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE, sobre la base y argumentos aquí revisados, precisándose en las referidas resoluciones, que si bien, el inhibido no aportó a actas el soporte que permita corroborar la circunstancia por él expuesta; sin embargo, no es menos cierto, que el proceder en su contra, ha afectado notablemente su buen ánimo que debe mantener en el conocimiento de los asuntos que como Juez le son sometidos a su consideración; situación ésta que fue argüida además en oportunidad anterior por el abstenido, y que dio origen a otras resoluciones, las cuales fueron emitidas en fechas posteriori, por este Tribunal Colegiado, declarándose Con Lugar las incidencias propuestas.

Siendo ello así, y dado que se infiere del fundamento de hecho apuntado por el Ciudadano Juez de Primera Instancia Penal, en el acta fechada 04/04/2008, que se encuentra trastocada la imparcialidad que debe asistirle en el conocimiento del asunto N° NP01-P-2007-004968, por intervenir en ése la Profesional del Derecho que interpuso denuncias en su contra, es por lo que, quienes aquí decidimos, consideramos que la circunstancia de hecho esgrimida en actas, y que motivaron la presente incidencia, se encuentra subsumida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señala el inhibido que la referida Abogada, lo denunció por ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuyas denuncias dice estar identificada bajo los números 050513 y 1664-2007, y que tal proceder afectó la imparcialidad que le debe asistir para conocer el penal N° NP01-P-2007-004968, y así se declara.

Precisadas las circunstancias anteriores, este Tribunal Superior mantiene y reitera el criterio, que en casos como el aquí invocado y analizado, vale decir, denuncias y su tramitación por ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no representa una circunstancia que afecte gravemente la imparcialidad que debe tener como norte todo administrador de Justicia al ejercer su ministerio; sin embargo, siendo ése un aspecto subjetivo a considerar por quien es recusado o se inhibe, y de ser señalado así por el jurisdicente como motivo de abstención, resulta forzoso para este Tribunal darle credibilidad al planteamiento aquí revisado, pues nadie más acertado que el abstenido para verificar si en su interior persisten hechos o circunstancias que le impiden ejecutar imparcialidad la tarea que le ha sido encomendada como administrador de Justicia, y a sí se declara.

Se reitera pues, que manifiesta el inhibido su indisposición anímica de conocer el referido asunto penal, por estimar que de revisar y emitir el pronunciamiento respectivo sobre aquel, se comprometería su imparcialidad que debe tener al momento de decidir o realizar cualquier actuación en ése. En este sentido, hacemos valer en la presente decisión criterio compartido por este Juzgador y expresado por el jurista Argentino BINDER, ALBERTO M., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, segunda edición actualizada, Págs. 320-321; que guarda relación con lo aquí analizado, a saber: “...La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé...”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal colegiado).

Señalado ello, reitera este Órgano Jurisdiccional Superior, que la causal octava (8va.) invocada por el Ciudadano Juez Inhibido, encuadra en el supuesto previsto en ésa, pues se trata de una circunstancia grave, que estando en el ánimo del jurisdicente en mención y siendo apreciada por él subjetivamente, afecta gravemente la imparcialidad que debe tener como norte en el conocimiento de dicho asunto penal principal. Existe pues, una percepción adversa, negativa del inhibido, en cuanto al proceder de la Abg. LISBETH CAROLINA PERUGGINI AMARO, al denunciarlo por ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que lo separan de la correcta aplicación de la Ley, y el hecho de no dejarse llevar por otro interés en la resolución de dicho asunto, resultando forzoso para este Tribunal Colegiado, admitir y declara Con Lugar la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el numeral y norma penal última señalada. En consecuencia, se reitera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR como en efecto se hace, la incidencia de inhibición planteada por el Ciudadano Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 8°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y, así se decide.


Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente al sustituto a los fines legales consiguientes.

D E C I S I O N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el Ciudadano Abg. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2007-004968, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 87 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que el Juez inhibido tenga conocimiento del presente fallo y, remita inmediatamente, el cuaderno separado, al Juez que actualmente conoce del asunto principal, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.
La Jueza Presidente (Temp.),



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.) Ponente,



ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Secretaria,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL







DMMG/MMG/MYRG/SAP/yoly*