REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 22 de Mayo del año dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-001278
ASUNTO: NP01-R-2008-000022
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Inadmisible la querella presentada por la ciudadana ROSA CELESTINA GARCIA, en contra de los ciudadanos, TERESA PALMARES DE CAFAÑA y CRISTOPHER RODRIGUEZ DEL VALLE COROMOTO.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación en fecha 02/04/2008, el Ciudadano ABG. HERNAN ROY MORENO OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.234, actuando en este acto como Apoderado Judicial, de la ciudadana Rosa Celestina García, en fecha 24/04/2007, se designó ponente, a la Jueza Abg. Iginia Dellán Marín, quien fue suspendida temporalmente de sus labores como Juez Superior de esta Alzada Colegiada, siendo sustituida por la Abg. Doris María Marcano Guzmán, que con tal carácter suscribe el presente fallo; remitida como fue en esa última fecha las presentes actuaciones por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y recibida por aquélla en fecha 02/05/2008 Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 07/05/2008, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En fecha 02/04/2008, el Ciudadano Abg. HERNAN ROY MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ROSA CELESTINA GARCIA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11/03/2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal N° NP01-P-2008-001278; escrito recursivo que corre inserto desde el folio 01 al 17, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que aquél señaló lo siguiente:
“…ocurro para exponer las siguientes premisas en apelación en relación a la declaración de INADMISIBILIDAD con el EXP (NP01-P-2008-001278)…para que una vez admitida mi escrito de apelación y declarada con lugar, se declare LA ADMISION de la presente querella..En cuanto a la querella solicitada y declarad Inadmisible por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, el novísimo CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…la única formalidad de la querella, es la de proponerse por escrito y ante el Juez de Control, conforme lo estipula el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el Tribunal a quo, fundo la NO ADMISION de mi solicitud de querella, en los postulados del Artículo 294, ordinales 1° y 3°…En relación a la inadmisibilidad de la Querella, El Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, argumento lo siguiente: en sentencia N° 828, de fecha 27 de julio de 2000, así…desde la fecha que introduje el libelo de mi querella…consigne PODER DE REPRESENTACION en copias simples, y presente el original a EFECTUM VIVENDI, así consta..el COMPROBANTE DE RECEPCION DE UN DOCUMENTO…momentos simultáneos en que consigne escrito de solicitud de querella…Así mismo…el Tribunal a-quo, en el cual gira Boleta de Notificación a nombre de ROSA CELESTINA GARCIA…el cual la Notifica en fecha 03 de marzo de 2008…se aprecia e interpreta lo siguiente “complete y consigne el poder del Abg. HERNAN ROY MORENO OCHOA, en virtud de ser especifico y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación…y en otro auto del Tribunal a-quo de fecha once (11) de marzo de 2.008, me notifica…INADMISIBLE, la querella presentada por la Ciudadana ROSA CELESTINA GARCIA, quien fuera asistida por su persona, en contra de las ciudadanas…Ciudadanos Jueces y además el Tribunal a-quo, NO ME NOTIFICO FORMALMENTE DEL AUTO de fecha 29 de febrero de 2.008…Como es de observarse, se violó una garantía importante y de orden público como es la Notificación a mi persona…y también se violó y se desconoció, por parte del Tribunal a-quo, el derecho de mi representada de estar asistida y representada debidamente de su Abogado…la Constitución…dice que es inviolable este derecho, se entiende que desconozca este derecho, SE DEBE DECLAAR NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, y así solicito…el Tribunal a-quo que declaró inadmisible mi querella, fundamento su auto de INADMISIBILAD, en los postulados del Artículo 294 Numerales 1° y 3°, el cual indican lo siguiente…Es así Honorables Magistrados…que están llenos el extremo del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal…la querella, solo puede ser declarada INADMISIBLE, SOLO si el Juez a-quo lee, en el escrito de querella presentado, y objetivamente aprecie que lo que le narra el querellante en su escrito, NO ES TIPICO, ES DECIR QUE NO REUNE LOS ELEMENTOS EXTERNOS DEL TIPO DELICTIVO QUE INVOCA EN LA CALIFICACION JURIDICA…El Juez a-quo no puede valorar de entrada un escrito de querella presentado y declarado INADMISIBLE, ya que estaría valorando erl fondo de lo expuesto, sin tener en sus manos los elementos probatorios que lo conducen bajo la sana crítica a deducir sobre los elementos de antijuricidad denunciados…lo mas sano para la justicia sería, admitir la querella y realizar las comprobaciones necesarias a efectos de determinar con precisión la data de los hechos, es por ello, que mi querella no está tampoco prescrita, motivo por el cual solicito a la Corte de Apelaciones, anule el auto de fecha 28 de febrero de 2.008…El Recurso de Apelación es un medio para impugnar..es definido por la Doctrina como….(Fuente: VILLAMIZAR GUERRERO; Jorge…resulta oportuno referir el Pasaje de la Fontaine….El Artículo 23. de la Constitución…En tal directriz, consagra la nombrada Convención, adoptada en San José de Costa Rica en fecha 22 de noviembre de 1969…lo siguiente…..Artículo 26 Constitución…el referido autor Rene Molina, en su obra y que también se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República…en Sala Constitucional, en fallos dictados en fecha 15 de febrero de 2000, en los términos siguientes…En cuanto a la solicitud de Nulidad solicitada por motivos de Ausencia de Notificación a mi persona…En este sentido Carmelo Borrego, manifiesta sobre el Tema de la Nulidad lo siguiente…El Artículo 257 de la misma Carta Magna...reza…PETITORIO…pido y solicito…que declare CON LUGAR la apelación fundada y ANULE la Resolución proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL…” (Sic) (Cursiva nuestra).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró Inadmisible la querella interpuesta por la Ciudadana ROSA CELESTINA GARCÍA, asistida en este acto por el Abg. Hernán Roy Moreno, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-001278, de cuyo texto se lee -en copia certificada que corre inserta a los folios del 60 al 61, de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:
“…Por recibido y visto el escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-10-2004 y recibido por este Tribunal en fecha 06-03-2008, presentado por la ROSA CELESTINA GARCIA, debidamente asistida por el Abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, quien alega entre otras cosas, en el referido escrito se le conceda un lapso de Cuarenta y Ocho Horas a efecto de consignar el Poder solicitado por el tribunal, donde se expresan los datos del de identificación de las personas en contra quien se dirige la acusación. Ahora bien en fecha Veintiocho ( 28) de Febrero del Año Dos Mil Ocho, este Tribunal dicto auto fundado donde, acordó emplazar a la parte Querellante, de conformidad con el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que completara la Querella en virtud de la falta de algunos requisitos, establecidos en el artículo 294, ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal librándose boleta de notificación en esa misma fecha, igualmente que acompañara Poder especial , por cuanto el que había anexado a la Querella presentada, a criterio de este Juzgador se trataba de un Poder General para hacerlo acreditar ante cualquier autoridad Civil, Mercantil Y Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que la ciudadana ROSA CELESTINA GARCIA, fue notificada en fecha Tres (03) de Marzo del Corriente año, tal y como consta que el Alguacil CARLOS CEDEÑO, consignó la presente boleta en fecha 03-03-2008, indicando este al reverso de dicha boleta fue debidamente firmada. Quedando notificada la ciudadana ROSA CELESTINA GARCIA, en la fecha supra señalada, de lo que se evidencia que desde el día 03-03-2008, hasta el día 06-03-2008, fecha esta en que se introduce el citado escrito, han transcurrido Tres (03) días lo que significa que la Querellante, después de haber revisado exhaustivamente la presente causa, no subsano la Querella en los términos establecidos en la Decisión dictada por este tribunal en fecha 28-02-2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su segundo aparte lo siguiente: Si la falta alguno de los requisitos previstos en el Artículo 294, ordenara que complete dentro del plazo de tres días. Por lo que considera este Tribunal inadmisible la Querella presentada por la ciudadana: ROSA CELESTINA GARCIA, debidamente asistido por el Abogado Hernán Roy Moreno Ochoa, en contra de los QUERELLADOS PALMARES DE CAFAÑA, TERESA GAUCARENA Y CHRISTOPHER RODRIGUEZ DEL VALLE COROMOTO. D I S P O S I T I V A Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: INADMISIBLE la querella presentada por el ciudadano: ROSA CELESTINA GARCIA, debidamente asistida por el Abogado por el Abogado Hernán Roy Moreno Ochoa, en contra de los QUERELLADOS PALMARES DE CAFAÑA, TERESA GAUCARENA Y CHRISTOPHER RODRIGUEZ DEL VALLE COROMOTO, de conformidad con el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda Notificar a las partes.…” (sic) (Cursiva de esta Alzada).
-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Se estima necesario, citar el contenido de algunas normas legales, las cuales serán mencionadas o analizadas en la presente resolución, a saber:0
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control.
Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Artículo 295. Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 296. Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.
Precisadas y citadas como han sido, las normas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivo expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
A) Que ocurre para exponer las premisas en apelación en relación a la declaración de inadmisibilidad con el expediente NP01-P-2008-001278, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas;
B) Que la declaratoria de inadmisibilidad causa un gravamen irreparable, y cuyos motivos resultan insuficientes, ante la exigencia de la Ley adjetiva Penal, el cual debe ser motivada debidamente, que el Tribunal a quo fundó la no admisión de su solicitud de querella, en los postulados del artículo 294 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando que desde el día Lunes 03-03-2008 al jueves 06-03-2008 estaba cumplido el lapso por el cual ordeno completar y consignar el poder, obviando que se le había solicitado un lapso de 48 horas, para autenticar el poder solicitado;
C) Que emplazo a su representada, pero no así a su abogado, obviando que tenía poder de Representación, lo cual choca con los postulados del artículo 49 Constitucional;
D) Que desde el día que introdujo el libelo de querella (25-02-2008) consigno poder de representación en copias simples y presento original a efectum vivendi, y de ello dejó constancia el funcionario receptor en el recibo;
E) Que de la boleta de notificación a nombre de Rosa Celestina García se aprecia e interpreta “… Complete y consigne el Poder del Abogado Hernán Roy Moreno Ochoa en virtud de ser especifico y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación…”
F) Que el Tribunal a quo no lo notificó formalmente del auto de fecha 29-02-2008, violentando el artículo 49 Constitucional; Que se violó una garantía importante y de orden público como es la notificación a su persona como ejercicio del Derecho a la defensa y acceso a la justicia; desconociéndole el Derecho a su representada de estar asistida y representada de su abogado.
G) Que quien presenta la querella puede estar asistido o representado de abogado y no es necesario el poder autenticado, conforme a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, para presenta querella por delito de acción pública como erróneamente lo hizo solicitar el Tribunal;
Como petitorio solicita de este Tribunal Colegiado:
1°) Declare Con Lugar el presente recurso de apelación;
2° Anule el auto de fecha 28 de Febrero de 2008, por estar ausente de notificación el apoderado judicial;
3°) Anule la resolución proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas pronunciado en fecha 17-03-2008 en contra de la solicitud de querella penal; infiriendo esta Corte que se refiere a la decisión de fecha 11 de Marzo de 2008.
4°) Se proceda a la admisión con todos sus efectos y pronunciamiento de ley que regula los delitos de acción Pública.
Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Como punto previo a la presente resolución, estima necesario este Tribunal de Alzada, puntualizar el recorrido del incipiente procedimiento que se ventiló en el caso sub examine, antes de ingresar en esta Instancia Superior. A tal efecto, constata este Tribunal de Alzada, que en fecha 25/02/2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Querella presentada por la ciudadana Rosa Celestina García, quien actuó en nombre propio, representada por el abogado Hernán Roy Moreno Ochoa, quien además posee la cualidad de apoderado judicial de la querellante, por tener poder general de la misma, el cual fue consignado en copia simple, dejando constancia el funcionario receptor de escrito contentivo de la querella “…donde se consta con el original su veracidad…”; correspondiéndole conocer por distribución del sistema organizacional Juris 2000, el escrito en cuestión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Por auto de fecha 28/02/2008, se acordó subsanar la Querella propuesta, conforme lo prevé el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y objeto el poder presentado por no reunir las exigencias del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. De dicho auto se ordenó emplazar a la parte querellante. En fecha 29 de Febrero de 2008 se libró la boleta de notificación ordenada a la parte querellante pero del texto de la misma se observa que solo se le notificó a los fines de que complete y consigne el poder del abogado Hernán Roy Moreno Ochoa, en virtud de que debe ser especifico y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible de que se trata; mas no se le notificó de las deficiencias de la querella que debía subsanar; en fecha 06/03/2008, la querellante de autos, presentó escrito a través del cual solicitó un lapso de 48 horas contadas a partir del día 06 de Marzo de 2008 para consignar dicho instrumento de ley en virtud de que se hallaba en trámites para su otorgamiento por ante la Notaria; en fecha 10 de Marzo del presente año consigno instrumento poder debidamente autenticado. Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, el órgano jurisdiccional en funciones de Control, antes mencionado, decretó la Inadmisibilidad de la Querella propuesta el 22/10/2007 por la querellante en el presente asunto, fundando su decisión en que la querellante, después de haber revisado exhaustivamente la presente causa, no subsano la querella en los términos establecidos en la decisión dictada en fecha 28-02-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las puntualizaciones antes descritas, se observa que, en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 296 de la ley adjetiva penal, al acordar que se subsanase la querella propuesta; no obstante a ello omitió notificar a la parte querellante de ese particular, pues si bien en la decisión de fecha 28 de Febrero del año en curso, hace mención a la falta de los requisitos establecidos en el ordinal 1° y 3° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, también señaló que el poder no reunía los requisitos de ley para surtir su efecto legal, y, solo notifico a la querellante de completar y consignar el poder, omitiendo notificarla de la necesidad de subsanar la querella en relación a los requisitos señalados. en segundo lugar, la querellante de autos cumplió con presentar, fuera del lapso establecido, el poder con los requisitos exigidos en la notificación; no subsano, la querella, pero de ello no fue notificada; no podía tener conocimiento de las omisiones que debía corregir, ya que de la Boleta de Notificación no se podían colegir las mismas, todo lo cual le creo un estado de indefensión; en tercer lugar, por cuanto el Tribunal a quo, estimó que no subsanó la querella en los términos establecidos en la decisión dictada en fecha 28-02-2008, procedió a declararla Inadmisible, de acuerdo a lo pautado en el de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuarto y último lugar, por no estar conforme con ese pronunciamiento, el ciudadano Abg. Hernán Roy Moreno Ochoa, interpuso recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 447, numeral 5° ibidem.
Así las cosas, procede este Tribunal de Alzada a revisar el texto recurrido, a fin de verificar si la razón le asiste al apoderado judicial de la querellante de autos en los puntos que impugna. En tal sentido, aduce en su decisión el órgano jurisdiccional de Primera Instancia, que la ciudadana Rosa Celestina García no subsanó la querella en los términos establecidos en la decisión dictada en fecha 28-02-2008, por lo que procedió a declararla Inadmisible, de acuerdo a lo pautado en el de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello conlleva a deducir que la recurrida omitió notificar conforme a derecho a la querellante de la necesidad de subsanar los requisitos en referencia y los cuales constituían formalidades esenciales, cuyo incumplimiento, en definitiva, acarreaba la inadmisión de la querella, por lo que mal podría la querellante subsanar lo exigido por el Tribunal y hasta que no sea notificada de tal decisión el termino establecido en el artículo 296 ejusdem, permanece incólume, es decir no ha trascurrido ni un día para subsanar el escrito contentivo de la querella interpuesta, pues no podía tener conocimiento de las omisiones que debía corregir, ya que de la Boleta de Notificación no se podían colegir las mismas, todo lo cual le creo un estado de indefensión; debiendo, la boleta de notificación de forma impretermitible, haber señalado cuales aspectos de la querella debía subsana, y como quiera que este punto observado por esta Corte, implica violación del Derecho a la Defensa y por ende violación al debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declarar de oficio la Nulidad del auto que dio origen a la violación antes enunciada por la omisión de la notificación de lo decidido en fecha 28-02-2008.
De allí que, al precisar que le ha asistido razón a la defensa recurrente, en el punto que supra se ha señalado, lo procedente es declarar CON LUGAR las apelación, en relación al punto de la omisión de la notificación de la querellada, cuando señala que de la boleta de notificación a nombre de Rosa Celestina García se aprecia e interpreta “… Complete y consigne el Poder del Abogado Hernán Roy Moreno Ochoa, en virtud de ser especifico y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación…”; por lo cual, la Corte se abstiene de seguir revisando los otros puntos propuestas, toda vez que de la denuncia analizada, y que se ha declarado como cierta, tienen como consecuencia la anulación del auto de fecha 11 de Marzo del año 2008, y retrotraer el presente asunto al estado de notificar a la querellante y a su representante legal del auto de fecha 28-03-2008. Y Así se decide.-
Cabe destacar que, del análisis exhaustivo y minucioso del escrito recursivo inserto a los folios del 01 al 17 del presente recurso de apelación, se evidencia sin lugar a equívocos, que el recurrente, con la interposición del presente recurso, cuestionó única y exclusivamente la decisión dictada el 11/03/2008, y no otra, vale decir, no es extensible esa argumentación impugnativa a la decisión dictada el 28/02/2008, como así lo refiere en el capitulo primero, específicamente en el folio 11 del escrito recursivo como: “Anule el auto de fecha 28 de Febrero de 2008, por estar ausente de notificación el apoderado judicial…”, toda vez que, sólo hace mención al contenido de la decisión dictada el 17/03/2008, (entendiendo este Tribunal colegiado que es del 11/03/2998, por desprenderse de esa manera de la revisión de la causa), en el capítulo Tercero, por el recurrente llamado: “PETITORIO”.
A tal efecto, somos del criterio, que el Recurrente, yerra al elaborar su escrito recursivo, puesto que al interponer el mismo pretendió recurrir de la decisión de fecha 28-02-2008, en la cual el Ciudadano Juez Primero en Función de Control ordeno subsanar el escrito contentivo de la querella por él interpuesto, subsumiendo dicho medio de impugnación en el supuesto de hecho previsto en la causal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia fáctica ésta que nos lleva a sostener que este planteamiento no es merecedor de discusión de fondo, ya que el ejercicio del poder de impugnación ha sido erróneamente invocado, aunado a que el referido auto no ocasiono el agravio experimentado en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 11-03-2008. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO, del auto dictado en fecha 11 de Marzo del presente año, por haberse omitido la notificación de la querellada, cuando señala que de la boleta de notificación a nombre de Rosa Celestina García se aprecia e interpreta “… Complete y consigne el Poder del Abogado Hernán Roy Moreno Ochoa, en virtud de ser especifico y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación…”. Y Así se decide.-
Segundo:. Como consecuencia de tal pronunciamiento que ANULA el auto dictado en fecha 11 de Marzo del presente año, se ordena retrotraer el presente asunto al estado de notificar a la querellante y a su representante legal del auto dictado en fecha 28-03-2008, el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 434 ejusdem deberá realizarse por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado.
Tercero: En virtud de la declaratoria anterior, la Corte no se pronuncia sobre las demás alegatos contenidos en el Recurso de Apelación que se admitieron oportunamente.-
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las Partes. En su oportunidad remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su redistribución excluyéndose de tal proceso informático al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, tal como se indicó en el Dispositivo Segundo de este fallo.
En Maturín, a la fecha ut supra.-
La Presidente de la Corte de Apelaciones Temp. (Ponente)
Dr. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
La Juez Superior Temp.
DRA. MILLAGELLA MARIA MILLAN GOMEZ
La Juez Superior Temp.
DRA. MARIA ISABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
|