REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-002244
ASUNTO: NP01-R-2008-000051

PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 13 de Mayo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado CARLOS ALBERTO VIDAL CARRASQUEL, Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carlos Alberto Vidal (V) y de Francisca Carrasquel (V), de profesión u oficio Ejecutivo de Ventas, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26/12/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.511.158, domiciliado en: Los Guaritos Cuatro (4), vereda 43 casa 03, Maturín Estado Monagas, en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-002244, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, entre otros razonamientos jurisdiccionales expresó el siguiente: “…considera este Tribunal que a este momento procesal estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, denominado Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; contrariando la petición Fiscal en cuanto a la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado o a Titulo de Dolo Eventual; pues estima quien aquí se expresa, que no están dadas actualmente las condiciones elementales para acreditar dicha forma de responsabilidad en el hoy imputado; mas aún cuando en el informe descrito anteriormente, suscrito por el funcionario Luis Barrios, este no asume una conclusión como experto de transito, que establezca a su juicio cual pudo haber sido o cual fue el origen del descontrol del vehículo que nos ocupa, incorporando en el mismo la actitud desplegada presuntamente por el conductor irresponsable, para ilustrar al Tribunal sobre la conducta de Carlos Alberto Vidal al momento de los hechos, donde perdieran lamentablemente la vida tres (03) ciudadanas de las cuales en las actuaciones no consta su identificación; sin que ello sea obstáculo por supuesto, para que el Representante Fiscal, continúe con las indagaciones a los fines de buscar la verdad de lo acontecido en fecha 10/05/2008. Cabe destacar que los elementos señalados ut-supra son suficientes para acreditar convicción que hacen presumir, que el ciudadano Carlos Alberto Vidal, es presuntamente autor del ilícito penal aquí acreditado. En consecuencia puede constatar este Órgano Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho será Decretar la aprehensión en cuasi-flagrancia del aludido ciudadano; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia de lo que se lo que se refleja del acta policial que cursa a los folios dos (02) y tres (03) del presente asunto; pues el referido imputado se presentó a la Comandancia de Transito Terrestre, momentos después de haber ocurrido el suceso. Se acuerda asimismo, seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal…” e igualmente emitió como pronunciamiento el Decreto de Otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Ocho (08) DIAS y presentación de dos fiadores, por considerarlo presunto autor del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, teniéndose como víctima de este hecho punible a tres ciudadanas no identificadas, por haber considerado su procedencia ya que se encontraban satisfechos los supuestos ordenados en los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta resolución judicial, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de Mayo de 2008, el ciudadano Abg. José Rojas, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, en el acto de imposición de la decisión, anunció e interpuso Recurso de Apelación con efectos suspensivos de la decisión dictada por el Juez Tercero de Control. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-05-2008, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en esa misma fecha a las 12:15 meridiem, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, es por lo cual siendo la oportunidad legal se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:

I
Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano Abg. José Rojas, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto y fundamentado por ante el Órgano Jurisdiccional natural, a saber por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo –en el acto de imposición de la decisión-, tal y como se constató del contenido del acta levantada al efecto de imponer al imputado CARLOS ALBERTO VIDAL CARRASQUEL, de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, la cual corre inserta a los folios uno (01) y dos (02) de esta incidencia recursiva; no estableciendo la parte recurrente en la exposición verbal que hiciera en el acto de marras, el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, pero muy a pesar de no haber invocado el fundamento legal que hace posible encuadrar el pronunciamiento recurrido, observa esta Alzada colegiada que, del texto recursivo se infiere que la causal que corresponde aplicar en el presente caso, es la dispuesta en el numeral 4°, del artículo 447 en mención, pues la decisión recurrida es una decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control le otorgó al imputado aludido, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de Presentación Periódica y presentación de dos fiadores, contemplada en al articulo 256 Ordinales 3° y 8° ejusdem, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto oralmente en el mismo acto de imposición de esta medida, en el cual constan expresados los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Tercero de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta lo previsto en el artículo 373 ibidem y que la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la copia certificada de el acta de imposición levantada al efecto, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Abg. José Rojas, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del mismo. Y ASI SE DECLARA.


II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 13 de Mayo de 2008, el ciudadano Abg. José Rojas, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en actas del asunto principal NP01-P-2008-002244; acto ese que consta en copias certificadas del acta de imposición de la decisión, inserta a los folios del 01 al 03, del presente asunto, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…estima este representante Fiscal que cursan suficientes elementos que hacen presumir la consumación del Delito de Homicidio Intencional en Grado de Dolo Eventual considerando que la colisión causada por el imputado que derivo en el fallecimiento de las victimas en la presente investigación se origino a un claro exceso de velocidad tal y como se desprende del croquis levantado por el funcionario actuante en el que se deja constancia que el vehículo desde el punto donde inicia su descontrol hasta el lugar donde finalmente quedo ubicado existen más de veintitrés metros de distancia, siendo en este recorrido en el que produce la muerte a las victimas quienes se encontraban en un área destinada al paso peatonal; circunstancia esta que configura la eventualidad del dolo habida cuenta, que tal acción desplegada por una persona que conociendo el daño que pudiere causar ante cualquier elemento externo que le haga eventualmente sobrevenga, y que no tome las acciones pertinentes a los fines de evitar ese eventual daño que efectivamente se genero en el hecho que nos ocupa, traducido en el fallecimiento de las victimas. Otra circunstancia observada por el Ministerio Público, es el hecho público y notorio de lo dantesco de lo ocurrido, el daño causado y el accionar del imputado una vez cometido el mismo evadiéndose del lugar de los acontecimientos generando necesariamente una fuerte convicción de que el mismo ha tenido la intención de sustraerse de lo acontecido y en consecuencia, de la subsiguiente responsabilidad. En atención a lo anteriormente esgrimido, solicita este Representante Fiscal se ordene seguir lo establecido en el precitado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la decisión recurrida sea revisada por la Corte de Apelaciones, para de esta manera garantizar las resultas del proceso e impedir que quede ilusoria la eventual sanción que pudiere llegársele a imponer al imputado decretándose finalmente la Privación del mismo al acordarse la calificación dada en primer termino por el Ministerio Público, es todo…” (Sic) (Cursiva nuestra).


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 14 de Mayo de 2008, los Ciudadanos Abogados Raiza Arcia de Márquez y Carlos Augusto Márquez Arcia, venezolanos en ejercicio de su profesión actuando en este acto como defensores privados del imputado Carlos Alberto Vidal Carrasquel, presentaron escrito mediante el cual le dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal, escrito este que riela a los folios del 05 al 10, del presente asunto el cual entre otros punto expone lo siguiente:

“…observamos que el ministerio público no especifica ¿de que está apelando? Si es de un auto si es de una sentencia…El fiscal se limita a mencionar “…que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio formal RECURSO…a los fines de suspender la decisión a través de la cual se le otorga LIBERTAD…omitiendo el requisito más importante, exigible para determinar si la decisión es o no recurrible como lo es la norma en la caul basa su pretensión..en su escrito de Presentación, ante el Juez…le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DOLO EVENTUAL fundamentándolo en el artículo 405 del Código Penal Vigente…¿Y donde aparece el DOLO EVENTUAL? ¡en que artículo lo fundamenta? Esta figura de Dolo Eventual no aparece como TIPO PENAL en el Código Penal Vigente, sólo lo encontramo en la doctrina y en la Jurisprudencia, siendo una de las características distintiva del derecho Penal…violando con esta Calificación Jurídica el artículo 1 del Código Penal vigente…podemos concluir que en el Acta Policial y el levantamiento Planimétrico del Accidente, de fecha once..de Mayo…suscrito por el vigilante LUIS ENRIQUE BARRIOS DROES…no se desprende ninguna de las Circunstancias que la determina para que se configure el DOLO EVENTUAL, quedando plasmado tanto en el ACTA POLICIAL como en el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO…no haciendo mención el funcionario actuante a ningún exceso de velocidad, razón por la cual no entendemos en que se fundamenta el Ministerio Público…manifiesta el representante de Vindicta Pública que nuestro patrocinado se evadió del lugar de los acontecimientos con intención de sustraerse de su responsabilidad, siendo que el mismo Fiscal en la audiencia de presentación…presenta como flagrante la aprehensión…y solicita se le dicte al mismo medida privativa y se ordene seguir el presente asunto bajo las reglas del juicio ordinario, siendo lo cierto que el Acta Policial que riela a los folios dos (02) y (03) de la presente causa, aparece que el hecho que nos ocupa se produjo el Diez (10) de Mayo…aproximadamente a las Diez (10:00 a.m.) presentandose nuestro defendido ante las autoridades de tránsito de manera voluntaria aproximadamente a las Doce del Mediodía…de la misma fecha, siendo acordada la flagrancia por el Juez tercero de Control en la Decisión del trece ..de Mayo…de conformidad de lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…lo cual desvirtúa el PELIGRO DE FUGA…por último llama poderosamente la atención la circunstancia que el Ministerio Público durante su intervención..no subsume los hechos en el derecho y realiza una calificación de delito que nada tiene que ver con lo contenido en las Actas Procesales…solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación solicitado por el fiscal Tercero del Ministerio Público…por carecer de motivación que sustente, y por incumplir con lo preceptuado en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitamos que se mantenga lo decretado por el Tribunal Tercero de Control…”

-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en el asunto principal NP01-P-2008-002244, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano CARLOS ALBERTO VIDAL CARRASQUEL, cuyo texto que corre inserto en copia certificada a los folios del 40 al 44, de esta incidencia recursiva , donde fueron realizadas las precisiones que constituyen los antecedentes fácticos y jurídicos que determinaron su decisión y le servirían de fundamento para soportar la decisión que nos ocupa en virtud de la impugnación Fiscal, tal y como seguidamente transcribimos:

“…. ELEMENTOS DE CONVICCION Cursa a los folios 02 y 03, Acta Policial suscrita en fecha 11/05/2008 por el funcionario VGTE. (TT) 5939 Luis Barrios, adscrito a la Oficina Penal de la Unidad N° 22 Monagas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, siendo aproximadamente las 10:30 AM. Encontrándome de servicio en el comando de Maturín, fui comisionado…; para que me trasladara a la AVENIDA BELLA VISTA SECTOR LAS CAYENAS, en averiguación de un presunto accidente de transito…una vez en el lugar constatamos que allí se había producido un ARROLLAMIENTO A PEATONES CON PERSONAS FALLECIDAS Y LESIONADAS, motivado a que un presunto vehículo al circular de manera brusca, invade el canal de circulación del vehículo N° 01 MARCA: CHEVROLET, MODELO: MERIVA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, PLACA: AGU-98R, produciendo que este al momento de esquivarlo choque con la isla lo que produjo el deterioro del neumático delantero del lado derecho del vehículo, ocasionando que el conductor de este vehículo perdiera el control, y arrollara a las ciudadanas quienes se desplazaban por la acera del canal de servicio , en sentido noreste-suroeste…procedí a recavar todas las evidencias existentes en el lugar….se encontraban comisiones de; los BOMBEROS DEL ESTADO MONAGAS…, en compañía de 10 auxiliares…Comisión de la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS…, en compañía de 5 auxiliares…se procedió a levantamiento de dos cadáveres los cuales se encontraban en el lugar del accidente…Seguidamente me traslade a la morgue del hospital general de Maturín, donde le tome huellas dactilares de los cadáveres, ya que se encuentran indocumentado (sic); posteriormente me trasladé a la emergencia de dicho hospital, donde me entreviste con el médico de guardia el cual me indicó que la ciudadana , la cual había ingresado horas antes a dichas instalaciones, había presentado traumatismo grave en todo su cuerpo, por lo que se encontraba en observación…; siendo aproximadamente la (sic) 12:00 PM se presentó el ciudadano CARLOS ALBERTO VIDAL CARRASCO…, con cédula de identidad N° 15.511.158…Este manifestó ser el conductor del vehículo antes mencionado, además, indicó que se había ausentado del lugar del accidente, para salvaguardar su integridad, ya que, unos ciudadanos usuarios de la vía, lo estaban agrediendo de forma violenta…”.Cursa a los folios 05 y 06, Informe de Accidente de Tránsito, adjunto levantamiento planimetrito, suscrito en fecha 10/05/2008 por el funcionario Luis Enrique Barrios, adscrito a la Oficina Penal de la Unidad N° 22 Monagas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; donde refiere entre otras cosas que el accidente se suscito en la Avenida Bella Vista, sector Las Cayenas, de esta ciudad, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); que el conductor del vehículo involucrado se identificó como Carlos Alberto Vidal Carrasquel, que las condiciones de la vía; estaba seca, asfaltada y en recta; estaba el tiempo claro; que el conductor señalo que otro vehículo invadió su canal de circulación; y finalmente que el vehículo siniestrado sufrió daños múltiples en toda su estructura. Del análisis de los elementos antes descritos, considera este Tribunal que a este momento procesal estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, denominado Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; contrariando la petición Fiscal en cuanto a la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado o a Titulo de Dolo Eventual; pues estima quien aquí se expresa, que no están dadas actualmente las condiciones elementales para acreditar dicha forma de responsabilidad en el hoy imputado; mas aún cuando en el informe descrito anteriormente, suscrito por el funcionario Luis Barrios, este no asume una conclusión como experto de transito, que establezca a su juicio cual pudo haber sido o cual fue el origen del descontrol del vehículo que nos ocupa, incorporando en el mismo la actitud desplegada presuntamente por el conductor irresponsable, para ilustrar al Tribunal sobre la conducta de Carlos Alberto Vidal al momento de los hechos, donde perdieran lamentablemente la vida tres (03) ciudadanas de las cuales en las actuaciones no consta su identificación; sin que ello sea obstáculo por supuesto, para que el Representante Fiscal, continúe con las indagaciones a los fines de buscar la verdad de lo acontecido en fecha 10/05/2008. Cabe destacar que los elementos señalados ut-supra son suficientes para acreditar convicción que hacen presumir, que el ciudadano Carlos Alberto Vidal, es presuntamente autor del ilícito penal aquí acreditado. En consecuencia puede constatar este Organo Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho será Decretar la aprehensión en cuasi-flagrancia del aludido ciudadano; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia de lo que se lo que se refleja del acta policial que cursa a los folios dos (02) y tres (03) del presente asunto; pues el referido imputado se presentó a la Comandancia de Transito Terrestre, momentos después de haber ocurrido el suceso. Se acuerda asimismo, seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. Igualmente, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y en amparo del artículo 11 el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público, requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes, y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta en contra del ciudadano Carlos Alberto Vidal , las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el compromiso de dos (02) fiadores que se deben presentar ante este Tribunal, que cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 258 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: DECRETA la aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO VIDAL CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.511.158, ampliamente identificado al momento de su presentación; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial que cursa a los folios dos (02) y tres (03) del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en flagrancia de dichos imputados. SEGUNDO: Se ACUERDA seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se DECRETA en contra del referido imputado, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial y la condición de constatar dos (02) personas idóneas con el objeto de que se constituyan en fiadores. Hasta tanto …” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).



IV

Motiva de la Alzada


En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la impugnación que nos ocupa, fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (por haberse declarado mediante auto fundado la procedencia de una medida cautelar ), realizadas por el Profesional del Derecho ciudadano José Rojas, quien actúa en este asunto en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, respectivamente, procede este Tribunal Superior colegiado, de acuerdo a la organización establecida por la Representación del Ministerio Público – teniendo en cuenta las exigencias pautadas en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la puntualización de la impugnación que enmarcaran nuestro conocimiento, a considerar cada una de las denuncias expresadas en el Acto de Imposición de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-05-2008, del modo que seguidamente se señala:

Afirma el recurrente que, “…que cursan suficientes elementos que hacen presumir la consumación del Delito de Homicidio Intencional en Grado de Dolo Eventual considerando que la colisión causada por el imputado que derivo en el fallecimiento de las victimas en la presente investigación se origino a un claro exceso de velocidad tal y como se desprende del croquis levantado por el funcionario actuante en el que se deja constancia que el vehículo desde el punto donde inicia su descontrol hasta el lugar donde finalmente quedo ubicado existen más de veintitrés metros de distancia, siendo en este recorrido en el que produce la muerte a las victimas quienes se encontraban en un área destinada al paso peatonal; circunstancia esta que configura la eventualidad del dolo habida cuenta, que tal acción desplegada por una persona que conociendo el daño que pudiere causar ante cualquier elemento externo que le haga eventualmente sobrevenga, y que no tome las acciones pertinentes a los fines de evitar ese eventual daño que efectivamente se genero en el hecho que nos ocupa, traducido en el fallecimiento de las victimas. Otra circunstancia observada por el Ministerio Público, es el hecho público y notorio de lo dantesco de lo ocurrido, el daño causado y el accionar del imputado una vez cometido el mismo evadiéndose del lugar de los acontecimientos generando necesariamente una fuerte convicción de que el mismo ha tenido la intención de sustraerse de lo acontecido” Respecto a este argumento recursivo observamos que, de acuerdo al asunto del cual se trate , pueda decretarse medida de coerción personal privativa o restrictiva de libertad –obviando lo que el Código Orgánico Procesal Penal prevé al respecto como requisitos para decretar las medidas de coerción personal y particularmente lo previsto en su artículo 250 - ya que no es menos cierto que, constituye responsabilidad del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, el acreditar la existencia de los extremos de fondo requeridos para pronunciar la aspirada Privación Judicial Preventiva de Libertad que en este caso se solicita, ya que mal puede invocarse para alcanzar tal pronunciamiento un supuesto hecho público y notorio de lo dantesco de lo ocurrido, pues reiteramos, no podemos alejarnos del sentido razón y propósito de la ley adjetiva penal, la cual orientada a preservar la garantía del debido proceso, establece como uno de los ritos procesales de ineludible cumplimiento la acreditación del hecho punible imputado, extremo objetivo éste de ineludible cumplimiento y sin el cual –obviamente- mal podemos hablar y menos aun entrar a considerar compromiso de responsabilidad alguno de cualquier persona , ni a cualquier título. Fundamentó el recurrente la calificación del hecho, en que se origino a un claro exceso de velocidad tal y como se desprende del croquis levantado por el funcionario actuante en el que se deja constancia que desde el punto donde inicia el vehículo su descontrol hasta el lugar donde finalmente quedo ubicado, existen más de veintitrés metros de distancia, pero omite la representación fiscal señalar otros elementos de igual importancia, como por ejemplo que existió un factor externo que originó que el vehículo conducido por el ciudadano Carlos Alberto Vidal Carrasquel, perdiera el control lo que fue, expresamente indicado por el funcionario de tránsito actuante, en acta policial que corre inserta en copia certificada a los folios 15 y 16 de la presente incidencia y en la cual señalo lo siguiente:

“…Cursa a los folios 02 y 03, Acta Policial suscrita en fecha 11/05/2008 por el funcionario VGTE. (TT) 5939 Luis Barrios, adscrito a la Oficina Penal de la Unidad N° 22 Monagas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, siendo aproximadamente las 10:30 AM. Encontrándome de servicio en el comando de Maturín, fui comisionado…; para que me trasladara a la AVENIDA BELLA VISTA SECTOR LAS CAYENAS, en averiguación de un presunto accidente de transito…una vez en el lugar constatamos que allí se había producido un ARROLLAMIENTO A PEATONES CON PERSONAS FALLECIDAS Y LESIONADAS, motivado a que un presunto vehículo al circular de manera brusca, invade el canal de circulación del vehículo N° 01 MARCA: CHEVROLET, MODELO: MERIVA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, PLACA: AGU-98R, produciendo que este al momento de esquivarlo choque con la isla lo que produjo el deterioro del neumático delantero del lado derecho del vehículo, ocasionando que el conductor de este vehículo perdiera el control, y arrollara a las ciudadanas quienes se desplazaban por la acera del canal de servicio , en sentido noreste-sur-oeste...”

Y es esa la hipótesis planteada en el presente caso, dado que con los elementos de convicción traídos al conocimiento tanto de la Juez a-quo, como ante esta Superioridad Colegiada en virtud de este recurso (los cuales fueron los considerados en su oportunidad de pronunciamiento), nos conducen efectivamente a compartir la opinión expresada al respecto por el Juez Tercero de Control, dado que de acuerdo al bien considerado, en esta etapa incipiente del proceso, no emerge establecido el delito de Homicidio Intencional a Titulo de dolo eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Por lo cual pretender con argumentos elocuentes y persuasivos carentes del asidero probatorio o de acreditación del extremo objetivo del delito, en cualquiera de los supuestos que esa norma sustantiva contempla, y los cuales la Vindicta Pública tenía como obligación aportar al asunto, por la carga de la prueba que le corresponde cumplir, nos impiden otorgarle la razón al recurrente, quien por demás dado el inicio de esta fase preparatoria del procedimiento ordinario, a tenor de lo pautado en los artículos 280 , 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal –entre otros-, tienen la posibilidad de recabar todos los elementos necesarios para erigirlos en elementos de convicción factibles de demostrar cualquiera de las conductas que la disposición contenida en la normativa penal califica de punibles.


De tal suerte que, en resumidas cuentas y en opinión contraria a la vertida por el ciudadano Representantes del Ministerio Público, no fue establecido con los elementos existentes en el asunto penal principal del cual se trata esta incidencia, la ejecución del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, contenido en el artículo 409 del Código in comento, todo lo cual determina que la Pretensión de la Fiscalía del Ministerio Público, de que se le de plena vigencia a la existencia de éste no puede ser satisfecha, ni tampoco consideramos plausible decretar la revocatoria de la decisión recurrida en apelación, dictando en su lugar la privación preventiva de libertad, dado que no fue satisfecho a cabalidad el extremo de peligro de fuga, ya que si bien la representación fiscal funda la presunción del peligro de fuga en “el accionar del imputado, una vez cometido el mismo evadiéndose del lugar de los acontecimientos, generando necesariamente una fuerte convicción de que el mismo ha tenido la intención de sustraerse de lo acontecido y en consecuencia, de la subsiguiente responsabilidad”; en relación a ese argumento el juez a quo señalo en la decisión recurrida, tal como se evidencia de lo que se refleja del acta policial que cursa a los folios dos (02) y tres (03) del presente asunto, pues el referido imputado se presentó a la Comandancia de Transito Terrestre, momentos después de haber ocurrido el suceso…” y decreto la cuasi flagrancia en su aprehensión, mal podría señalar la representación Fiscal la evasión del imputado, cuando, tal como lo señala la defensa, y verificado en las actuaciones, en la audiencia de presentación de detenido solicitó se decrete flagrante la aprehensión del imputado, le dicte al mismo Medida Privativa y ordene seguir el presente asunto bajos las reglas del Procedimiento Ordinario, y de aceptar el argumento esgrimido en el presente recurso para fundamentar el peligro de fuga, nos encontraríamos en presencia de una detención ilegítima y revisadas las actas procesales, se puede verificar lo sustentado por el Juez de Control al decretar la cuasi-flagrancia, pues fue detenido a poco de cometerse el hecho y tal como señala el acta policial se presentó ante la Comandancia General de Tránsito voluntariamente, siendo así los fundamentos de hecho y de derecho expresados por la Juez A-quo en su decisión al respecto se encuentran ajustados a derecho, por lo cual ha de confirmarse el auto impugnado en lo términos expresados en esta Resolución Judicial. Declaratoria ésta que implica a su vez que, al haberse establecido mediante los elementos de convicción que obran en autos el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 405 y no el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, establecido en el artículo 405 ejusdem, se desvirtúa la presunción del peligro de fuga que nace tanto de la pena que llegaría a imponerse, e igualmente del criterio del daño causado y su magnitud, no procediendo por no ajustarse a la verdad procesal que emerge de autos el pronunciamiento de la medida de coerción personal privativa de libertad, que solicita la Representación del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, especial consideración merece el efecto producido en el asunto penal principal y respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad que le fuera otorgada al sub-judice CARLOS ALBERTO VIDAL CARRASQUEL, quien en virtud de la interposición del medio de impugnación que nos ocupa en conocimiento, se vio privado de su libertad e imposibilitado de gozar del beneficio otorgado por la Jueza de la recurrida, dado que la Representación Fiscal impugna la decisión que se alude en esta incidencia, y solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal , se tuviesen como suspensivos los efectos de la decisión dictada. Así lo planteado observa esta Corte de Apelaciones que, si bien es cierto que la decisión de marras es recurrible en apelación, la misma no lo es de conformidad con la norma invocada a tal fin, es decir a tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo cual no procedía en tal sentido considerar el efecto suspensivo sobre la Libertad del imputado, ya que el Juzgador de la recurrida cuando se pronunció al respecto no declaró un estado de libertad sin restricciones, sino que por el contrario otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la cual en su esencia implica una restricción de ésta y el aseguramiento de los fines del proceso, habida cuenta que el imputado en virtud de esta concesión se mantiene a la orden del Órgano Jurisdiccional, bien presentándose periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo –cada 08 días- en virtud de la modalidad acordada y ante el Tribunal de la Causa, en donde deberá presentarse en el momento cuando fuere citado a fin de asistir a cualquier acto en el cual sea necesaria su presencia y se le convoque, y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan como fiadores, so pena de que sea revocada la medida a la cual se encuentra sometido y la cual se comprometió cumplir. Y a tal conclusión de improcedencia de aplicación de este efecto se arriba, cuando al igual que nuestra Sala Natural de Casación del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuya decisión del 04-07-2007, en el Expediente Nº A07.0086, hacemos nuestra) examinamos a la luz del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus cardinales 1° y 5° que lo previsto tanto en el artículo 439 como en el 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, que al ser contrastado con lo dispuesto en la norma constitucional aludida, la cual es rectora sobre la libertad y su restricción, determinándose que los supuestos por los cuales se sustenta la privación de libertad, a saber, que sin orden judicial no existe basamento legal para la privación de libertad, y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada, es la razón por la cual se afirma que mantener la privación de libertad de una persona, pretendiendo el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerde la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional , todo lo cual nos lleva acordar la inmediata libertad del imputado de autos, de acuerdo a los términos expresados por el Tribunal de la recurrida, saber con presentaciones cada ocho (08) días ,así como la obligación de presentar dos personas idóneas que se constituyan como fiadores ante el Tribunal de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 ejusdem, todo vista la improcedencia del efecto suspensivo invocado por la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abogado José Rojas, quien actúa en este asunto en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal identificado con el Nº NP01-P-2008-002244, a cargo del Juez Abg. José Eusebio Frontado, mediante el cual fue decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VIDAL CARRASQUEL, Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carlos Alberto Vidal (V) y de Francisca Carrasquel (V), de profesión u oficio Ejecutivo de Ventas, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26/12/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.511.158, domiciliado en: Los Guaritos Cuatro (4), vereda 43 casa 03, Maturín Estado Monagas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. No fijándose audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 13-05-2008, en los términos expresados en la presente resolución judicial.

TERCERO: Declara IMPROCEDENTE EL EFECTO SUSPENSIVO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la PRIVATIVA PREVENTIVA de LIBERTAD, otorgada al Imputado CARLOS ALBERTO VIDAL CARRASQUEL, Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carlos Alberto Vidal (V) y de Francisca Carrasquel (V), de profesión u oficio Ejecutivo de Ventas, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26/12/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.511.158, domiciliado en: Los Guaritos Cuatro (4), vereda 43 casa 03, Maturín Estado Monagas, establecida con ocasión del recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, por lo cual se acuerda su libertad como ejecución de la medida de coerción personal cautelar, de presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cumpla con la presentación de los fiadores que le fueron exigidos, de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello deberán librarse los respectivos oficios comunicando lo aquí resuelto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada, y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintitrés días (23) días del mes de Mayo del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,


Abg. Doris María Marcano Guzmán.


La Juez Superior, La Juez Superior,


Abg. María Isabel Rojas Grau Abg. Milangela María Millán Gómez.


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual