REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 05 de mayo del año dos mil ocho
198º y 148º


Asunto Principal: NP01-P-2006-002858
Asunto: NP01-R-2008-000005


JUEZ PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano MARCOS JOSE MORALES MEDINA, Defensor Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en su carácter de defensor del Acusado JOSE ANTONIO MARQUEZ RIOS, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, donde requiere se le revise la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Solicita la Defensa que de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, fundamentando su petición en Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 269, del 16 de Marzo de 2005 de la SALA CONSTITUCIONAL, señalando el defensor que ésta fue el fundamento de la última decisión del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 21 de Abril de 2008 y en la cual suspende los efectos del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, que prohibía las medidas cautelares, alega la defensa que su defendido fue detenido en fecha 25 de Septiembre del año 2006 y considera la defensa que no se han acreditado por la parte contraria (El Estado a través del Ministerio Público) ninguna de las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicita se le acuerde a su defendido una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que, el solicitante a parte de invocar principios generales relativos a la libertad como fundamento de la solicitud, fundamenta su solicitud en la Sentencia de la Sala Constitucional, Expediente Nº, 2008-0287, de fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, esta Corte de Apelaciones observa que la prenombrada Sentencia de la Sala Constitucional, hace mención a la Suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del Artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso…”; señalándose en la referida sentencia, que en consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que la interposición de la solicitud que dio origen a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue a los fines de salvaguardar los derechos de los procesados y de los penados, toda vez que los parágrafos de la norma Sustantiva Penal y de la Ley especial que rige la materia de drogas, cuyas nulidades se solicitan, limitan los beneficios procesales tanto de procesados como de penados, motivo por el cual, aún cuando la sentencia de la Sala Constitucional señala que como consecuencia de la suspensión de los parágrafos cuestionados, se ordena la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sólo se refiere a las medidas alternativas de cumplimiento de pena que son otorgadas en la fase de ejecución (Para penados), como quiera que el contenido del parágrafos cuestionado y suspendidos como medida cautelar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace mención de limitantes tanto de procesados como de penados, debe entender quienes aquí deciden que, el alcance de la suspensión ordenada en la sentencia alegada por el solicitante abarca a ambos rubros (Procesados y penados). Precisado lo anterior, debe verificarse si el motivo del Juez aquo, al momento de decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de marras fue la aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal Venezolano, suspendido por la sentencia del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello a los fines de constatar si, una vez suspendida dicha limitante procedería o no la imposición de una medida menos gravosa.

Se desprende con meridiana claridad que el acusado de autos se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1º, 2º, 5º y 8º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 174 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, delito por los cuales fue condenado en fecha 20 de Diciembre de 2007, sentencia confirmada por esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Abril del año 2008, y los cuales no están amparados en la sentencia alegada y revisada minuciosamente la causa se evidencia que desde el inicio del presente proceso le fueron atribuidos los tipos penales descritos, en ningún momento se le atribuyo el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal a que hace referencia la Defensa, aunado a ello se puede constatar que el motivo invocado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-09-2006 para proceder a decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ RIOS, fue, aparte de estar en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y de existir suficientes elementos de convicción para presumirlos autores del hecho punible imputado; la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, cuya sumatoria es superior a diez (10) años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, a criterio de quienes aquí decidimos, queda incólume la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JOSE ANTONIO MARQUEZ RIOS, toda vez que la suspensión del parágrafo único del artículo 458 del Código penal Venezolano, en nada afecta el fundamento de la misma, por cuanto no fue tomado en cuenta dicho parágrafo para fundar la resolución judicial, motivos por los cuales se debe declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa del acusado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de revisión de medida, formulada por el Abg. Marcos Morales Medina, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando como defensor del acusado José Antonio Márquez Ríos. Como consecuencia de esto, se NIEGA el pedimento de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano antes nombrado. y así se declara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
La Juez Superior Presidente (Ponente),



Abg. Doris María Marcano Guzmán.


La Juez Superior, La Juez Superior,


Abg. Marái Ysabel Rojas Grau Abg. Milangela María Millán Gómez



La Secretaria,


Abg. Sophy Amundaray Bruzual
DMMG/MYRG/MMMG/sa.
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