REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, Miércoles siete (07) de Mayo del 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-001843
ASUNTO: NP01-R-2008-000029

PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez


De acuerdo a auto fechado el cuatro (04) de Abril del año que discurre, fue pronunciada decisión por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. Maria Inés Rodríguez Salmón, en el asunto penal registrado con el alfanumérico NP01-P-2008-001843, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos ANGEL GUILLERMO MARCANO PEREZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido el 17-06-1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.880.931, hijo de Eugenia Cristina Pérez de Marcano (V) y Guillermo José Marcano Rincones (f), domiciliado en el campo Universitario Jusepín, casa S/N, donde quedaba el antiguo club, teléfono 0414-766-44-58.;ANTONIO JOSE SUCRE, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 28-02-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.137, hijo de Mercedes Elena García (V) y Pedro Celestino Sucre (v), domiciliado en los Guaritos IV, vereda 8 casa N°. 137, cerca de un kiosco de periódico y JESUS ENMANUEL GUARAYOTE, Venezolano, natural de san Félix Estado Bolívar, de 24 años de edad, nacido el 25-11-1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.748.157, hijo de Iraida Elena Torres (V) y Luís Manuel Guarayote (v), domiciliado en la Calle Araguaney, Viento Colao, casa N°. S/N, cerca del sector el Hueco Maturín Estado Monagas, al primero de ellos como imputado de la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, al segundo y tercero de los nombrados como imputados de la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, Porte Ilícito de Arma y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, así como el delito de Asociación para delinquir previsto en los artículos 5 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE ANTONIO ORTA TRINITARIO y el Estado Venezolano.

Contra esta decisión interpuso Recurso de Apelación, en data once (11) de Abril de 2008, el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor privado del imputado ANGEL MARCANO PÉREZ, razón por la cual fueron remitidas a esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes al recurso, procedentes del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego que fue cumplido el trámite procedimental previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente habiéndose constatado que se habían cumplido los requisitos previstos en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se observó que el Recurso fue interpuesto en tiempo hábil por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y tratándose de un acto apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 4° ° del articulo 447 Ejusdem, se admitió en fecha 05-05-2008, el cual siendo oportunidad legal se procede a decidir en los términos que seguidamente se señalan:

I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA


Alegatos del Recurrente:

En el escrito recursivo que riela del folio ciento siete (107) al folio ciento once (111) de la presente incidencia, el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado, actuando con el carácter de Defensor del imputado ANGEL MARCANO PEREZ, expreso los siguientes alegatos:

““... YO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de N° 9.899.667 en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado Ángel Marcano Pérez,…actualmente recluido en el centro penitenciario del Estado Monagas presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, TIFICADO EN LOS ARTICULOS 458 DE NUESTRO CODIGO PENAL, SEGÚN EXPEDIENTE Numero NP01-P-2008-1843, con el debido respeto que se merece este honorable tribunal expongo para APELAR COMO EFECTO APELAR, todo de conformidad en el articulo 447, ordinal 5°, de nuestro Código Orgánico Procesal penal en tal efecto ocurro y expongo….La base legal del pedimento se encuentra determinada en el dispositivo legal expreso contenido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal penal y cuya aplicación avocó….CIUDADANO JUEZ EN NINGÚN MOMENTO MI DEFENDIDO, A COMETIDO EL DELITO ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, SE DESPRENDE DE DICHAS ACTUACIONES QUE MI DEFENDIDO LO QUE HIZO FUE UNA CARRERA COMO CUALQUIER TAXITA EN SUS LABORES DE TRABAJO, Y AMENAZADO POR LOS TRIPULANTES LOS LLEVO AL SITIO DONDE SUPUESTAMENTE SE HIBAN (SIC) A DESENVARCAR (SIC) DE DICHO VEHÍCULO: AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ DE ALZADA EN NINGUN MOMENTO MI PATROCINADO A MANIFESTADO CONOCER A LOS TRIPULANTES NI ELLOS A EL, COMO TAMPOCO SE EVIDENCIA QUE LA POLICÍA MUNICIPAL ENCARGADA DE HACER EL PROCEDIMIENTO, LE QUITA LA VIDA A UNO DE LOS TRIPULANTES, YA QUE ESTE INDIVIDUO ROMPE LA HUIDA AL DESENVARCARSE (SIC) DE DICHO VEHÍCULO, ASÍ COMO TAMPOCO SE EVIDENCIA QUE HUBO UN ENFRENTAMIENTO; MENOS AUN TENER UN ARMA EN SU PODER, POR CUANTO ERA EL CHOFER PARA ESE MOMENTO: ES POR LO QUE SOLICITO , REVOQUE DICHA CALIFICACIÓN JURÍDICA HECHA POR LA PRESENTACIÓN FISCAL, Y EN SU DEFECTO LA CAMBIE POR UNA MENOS GRAVOSA; ESTO LO SOLICITA LA DEFENSA PRIVADA POR CONSIDERAR QUE MI PATROCINADO, NO POSEE ANTECEDENTES PENALES NI CORRECCIONAL, QUE PUEDAN SER INDICIOS DE ALGUNA ORGANIZACIÓN PERPETRADORA DE DELITO ALGUNO; ASÍ MISMO PARTICIPO E ILUSTRO A ESTE RESPETABLE TRIBUNAL DE ALZADA, MI DEFENDIDO ES PADRE DE CUATRO MENORES HIJOS Y HASTA LOS MOMENTOS MANTIENE UN HOGAR CONSTITUIDO QUE AFECTA EL NÚCLEO FAMILIAR, A TODO EVENTO PARTICIPO A ESTE RESPETABLE TRIBUNAL QUE MI DEFENDIDO ESTA DISPUESTO A CUMPLIR CON TODO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, QUE ESTE TRIBUNAL ORDENE Y QUE A BIEN PUEDA SOMETERLO, ARTICULO 83……la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente . En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…Ni están dadas las circunstancias que puedan indicar que estamos en presencia de un peligro de fuga, al no desvirtuarse los elementos referidos en el….Fundamento esta solicitud, además de la situación planteada, en los siguientes elementos de juicio: 1) En la presunción de inocencia, consagrada en el numeral 2 del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal. A este tenor, ANGEL PEREZ MARCANO en los actuales momentos ES INOCENTE, hasta tanto el ministerio publico demuestre la culpabilidad y un tribunal competente así lo establezca., NO obstante debe permanecer privada de su libertad es por lo que solicito su revisión de medida y sea puesto en libertad mientras dure el proceso a juicio comprometiéndose este a todos los lineamientos que este Tribunal indique. 2) En principio de que toda persona debe ser juzgada en libertad, conforme al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la republica. 3) En el contenido del artículo 264 del Código orgánico Procesal penal cuyo texto faculta al juez para conocer al juez para conocer la medida solicitada. De esto se concluye que están dadas las condiciones exigidas por la ley, para que el ciudadano ANGEL MARCANO PEREZ, sea beneficiario de una medida cautelar sustitutiva, en cualquiera de las modalidades previstas en el Código Procesal Penal en el artículo 265. … “(Cursiva Nuestra)

De igual modo constató esta Alzada Colegiada que, como pretensión el recurrente planteó lo siguiente:

…”Pido se dicte el pronunciamiento solicitado, con sujeción a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela… “(Cursiva Nuestra)



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Tal y como se evidencia en copia del Auto decretando la Medida Privativa de Libertad, inserta a los folios noventa (90) al cien (100) de esta incidencia recursiva, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abogada MARIA INES RODRIGUEZ SALMÓN, fue emitido entre otros los siguientes pronunciamientos:
“...“…Corresponde a este Tribunal Sexto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó a los Ciudadanos: 1) ANGEL GUILERMO MARCANO PEREZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido el 17-06-1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.880.931, hijo de Eugenia Cristina Pérez de Marcano (V) y Guillermo José Marcano Rincones (f), domiciliado en el campo Universitario Jusepín, casa S/N, donde quedaba el antiguo club, teléfono 0414-766-44-58. 2) ANTONIO JOSE SUCRE, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 28-02-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.137, hijo de Mercedes Elena García (V) y Pedro Celestino Sucre (v), domiciliado en los Guaritos IV, vereda 8 casa N°. 137, cerca de un kiosco de periódico, teléfono (No poseo). Y 3) JESUS ENMANUEL GUARAYOTE, Venezolano, natural de san Félix Estado Bolívar, de 24 años de edad, nacido el 25-11-1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.748.157, hijo de Iraida Elena Torres (V) y Luís Manuel Guarayote (v), domiciliado en la Calle Araguaney, Viento Colao, casa N°. S/N, cerca del sector el Hueco Maturín Estado Monagas, teléfono (No poseo), al primero de ellos como imputado de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Porte ilícito de Arma Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, al segundo y tercero de los nombrados como imputados de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así como el delito de Asociación para delinquir previsto en los artículos 5 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE ANTONIO ORTA TRINITARIO y el Estado Venezolano, solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opusieron los defensores, quienes solicitaron libertad Inmediata, observando quien aquí decide: La presente, se inició en fecha Primero (01) de Abril del 2008, por Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario LUIS JOSE BOLIVAR, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas, en donde expone: “… En esta misma fecha siendo la 1:30 horas de la tarde, encontrándome de Guardia…recibí llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia de la Policía Municipal…informando que en horas de la tarde del día de hoy, funcionarios adscritos a esa dependencia, sostuvieron un intercambio de disparos con sujetos desconocidos en la Calle Nueva del Barrio Alto Guri de esta Ciudad, resultando abatido uno de los sujetos, motivo por el cual me constituí en una COMISION CON LOS FUNCIONARIOS JULIO MARTINEZ, WILIAMS RODRIGUEZ Y ERICK GOMEZ……hacia la dirección antes mencionada, …una vez en el sector, logramos observar comisiones de la Policía Municipal, quien luego de identificarnos como Funcionarios de este Organismo…fuimos recibidos por el sub.-Inspector SIMON PALMA…..quien nos traslado hacia el lugar donde sucedieron los hechos, una vez allí se colecto del suelo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, cacha de madera, serial 52928, con seis proyectiles del mismo calibre, tres de ellos se encontraban percutidos, así mismo fue recuperado en el sitio un vehículo marca Toyota, Modelo Canry, de color gris, Placas GEF-760, el mismo fue verificado por el sistema computarizado y no presenta ningún tipo de solicitud y fue trasladado hasta el Despacho…..así mismo nos informo que Funcionarios actuantes al procedimiento habían trasladado a la morgue del HOSPITAL Manuel Núñez Tovar el cadáver de una persona quien había resultado abatido por5 enfrentar la comisión, así mismo resulto un sujeto herido y habían unos detenidos, oído lo expuesto nos trasladamos a la morgue una vez allí se observo en una camilla apta para la practica de autopsias, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, que portaba como vestimenta un pantalón largo beige, marca levi, una camisa color azul con rayas, una guarda camisa marca ovejita, el cadáver se le observaron ..Varios orificios….los orificios fueron causados por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…quedando identificado como GREGORI JESUS GONZALEZ VELIZ, …nos retiramos del lugar dirigiéndonos a la sede de la Policía Municipal de esta Ciudad, con la finalidad de identificar a los sujetos que se encuentran detenidos en el presente caso, quedando identificados como ANTONIO JOSE SUCRE GARCIA…. MARCANO PEREZ ANGEL GUILLERMO…. GUARAYOTE TORRES JESUS MANUEL…” 2.- Riela al folio seis del expediente, Inspección Técnica Nº 1094, suscrita por los Funcionarios, ERICH GOMEZ Y LUIS BOLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, quienes practicaron inspección del lugar de los hechos. 3:- Riela al folio siete del Expediente, Inspección Técnica Nº 1093, suscrita por los Funcionarios, ERICH GOMEZ Y LUIS BOLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, quienes practicaron inspección al cadáver del Ciudadano GREGORI DE JESUS GONZALEZ VELIZ. 4.- Riela al folio 18 del Expediente, Acta Policial suscrita por el Funcionario Rene Torres , Adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policías Municipal, en donde deja constancia de lo siguiente: “ siendo las 12 horas y 15 minutos del medio día de hoy, encontrándome en labores de investigación en compañía de los Funcionarios ANGEL AGUILERA Y VICTOR RODRIGUEZ, en vehículo particular, mientras nos dirigíamos por la Avenida Bella Vista, de esta Ciudad, se recibió llamad Radiofónica, de parte de la Central….nos informaban que se había cometido un robo en la inmediaciones del Edificio El Roble, ubicado en la Avenida Orinoco de esta urbe, indicando que los sujetos que habían abordado u vehículo toyota camry, color dorado y que este poseía las siglas GEF-760 y que habían emprendido la huida en dirección la arteria vial por donde nos desplazábamos; es el caso que logramos avistar un vehiculo con las características antes señaladas, el cual tomo en dirección al Barrio Alto Guri, de esta urbe, en ese momento solicitamos apoyo Policial vía radio, procediendo a hacer sonar la corneta de nuestro vehículo y realizando cambio de luces de nuestra misma unidad, con la finalidad de que las personas que se desplazaban en dicho vehículo detuviesen la marcha del mismo, además de mostrar nuestros carnets de identificación……no logramos que cumplieran nuestro cometido, mas aun los tripulantes aceleraron su marcha, iniciándose una persecución entre las personas a bordo del referido vehículo y el nuestra comisión, es el caso que el vehículo en referencia gira en sentido oeste, en una de las calles de semicurva varios sujetos descienden en veloz carrera …arremeten a disparos en contra de nuestra comisionen vista de este ataque anómalo que éramos objeto, y con la finalidad de salvaguardar nuestra integridad física así como la de terceras personas, nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento, suscitándose un intercambio de disparos entre estos y nuestra comisión, observando que uno vestía una camisa de color marrón a cuadros y pantalón también color marrón, cayo al pavimento, presuntamente herido, consecuencialmente del intercambio de disparos, notándose que cerca de este cae también u arma de fuego tipo revolver, calibre 38, empuñadura de madera, serial 03811, marca Diamond Back, contentivo en sus recamaras de seis cartuchos percutidos, así mismo uno vestido de guarda camisa de color azul y pantalón de jeans, al momento en que se disponía a brincar el portón de una de las viviendas del lugar, fue conminado a que desistiera de su actitud y se tirase al piso, igual que al sujeto que conducía el vehículo fue conminado a lanzarse al pavimento con la finalidad de poder asegurar y controlar sus movimientos, imponiéndolos de sus derechos……5.- Riela al folio 21 del Expediente, Certificado Medico suscrito por el Dr. Wilims Vega, del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, donde deja constancia que el Ciudadano ANTONIO SUCRE, “…presenta traumatismo en cara posterior izquierda por proyectil único de arma de fuego con orificio de entrada, sin orificio de salida….”. 6.- Riela al folio 25 del expediente, Acta de Entrevista ,realizada al ciudadano JOSE ANTONIO ORTA TRINITARIO, ante la Policía Municipal del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó: “ En la mañana yo fui para la fiscalia y mi mama me entrego un cheque y lo fui a cobrar en el banesco de Monagas Plaza, cuando entre al estacionamiento del Monagas Plaza cuando entre al estacionamiento de Monagas Plaza, frente al Banco se estaciona un vehículo Toyota Camry de color dorado, de donde se baja un hombre alto y cuando estoy dentro del Banco el tipo que se bajo del Camry estaba delante de mi en la cola para cobrar el cheque y tiene un baucher y me lo enseña preguntándome si el había llenado bien su baucher y yo le dije que si, cuando el hace su transacción se me queda mirando y se va después, yo cobro el cheque y veo al mismo tipo afuera esperando algo, yo me fui para mi carro y el se fue para el carro de el, de allí llegue a i casa a esperar que alguien abriera la puerta del Edificio para entrar porque no tengo llaves, llego una mujer y abrió la puerta, entraron un señor con un niño y yo, en ese momento entran dos tipos, uno me apunto con una pistola y el otro se quedo como cantando la zona, ..El que me apunta me dice entrégame el dinero o te pego un tiro..Yo traigo un koala donde traigo dos mil bolívares fuertes, dinero que saque de banesco y se lo entrego, entonces, también me dice entrégame la cadena y el reloj, mete todo en el koala y se lo entrega al otro tipo, después me dice ábreme la puerta y yo le conteste que no tenia llave en eso brincaron la cerca y se fueron…”- 7.-Riela al folio 37 del Expediente, Inspección Técnica Nº 1095, suscrita por los Funcionarios ERICH GOMEZ, CARLOS AGREDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde dejan constancia del sitio del suceso. 8.-Riela al folio 45 del Expediente, Experticia de Reconocimiento legal, suscrita por los Funcionarios ROGERT RAMOS y JOSE JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Monagas, efectuada a un vehículo Marca Toyota, Modelo Camry, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Beige, Placas GEF-760, AÑO 1993, en la cual concluyen: “ Que los seriales de carrocería presentan la cifra SXV100170595, se encuentran originales; que el vehículo porta motor 5SO324311. 9.- Riela al folio 49 del Expediente, Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los Funcionarios GENARO MARCANO y ERICH GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS Penales y Criminalisticas, Maturín, Estado Monagas, realizada a un arma de fuego portátil, corta por su manipulación ..recibe el nombre de revolver, marca DAIAMOND BACK, CALIBRE 38..SERIALES 03811….” 10.- Riela al folio 52 del Expediente, Experticia de Regulación Real, suscrita por los Funcionarios LISMEGDIS LOPEZ y GENARO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maturín, Estado Monagas, en donde concluyen: “…para los efectos del presente peritaje de avaluó real, se tomo en cuenta la marca y el estado de conservación de dichas piezas, a las cuales se le estima un valor total de setecientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 740). 11.- Riela al folio 54 del Expediente, INFORME PERICIAL DE INVESTIGACION DE ION NITRATO, suscrita por los Expertos ROSA YANEZ y BETTSY VELASQUEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maturín, Estado Monagas, en donde concluyen lo siguiente: “ 1.- En el macerado obtenido de ambas manos del occiso GREGORIO JESUS GONZALEZ VELIZ, se ENCONTRO LA PRESENCIA DSE IONES NITRATO. 2.- En el macerado obtenido en ambas manos de los Ciudadanos JESUS MANUEL GUARAYOTE TORRES, y ANTONIO JOSE SUCRE GARCIA SE ENCONTRARON LA PRESENCIA DE IONES NITRATO. 3.- En el macerado obtenido de ambas manos del Ciudadano ANGEL GUILLERMO MARCANO PEREZ, NO SE ENCONTRO LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO…” Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir -en este momento procesal- que, los imputados JESUS MANUEL GUARAYOTE TORRES, ANGEL MARCANO PEREZ y ANTONIO JOSE SUCRE GARCIA, fueron las personas que en fecha 01-04-08, portando armas de fuego, irrumpieron en el referido Edificio El Roble, ubicado en la Avenida Orinoco y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lograron despojar al Ciudadano JOSE ANTONIO ORTA TRINITARIO de la cantidad de dinero que había retirado de la agencia banesco, además de sus pertenencias personales, luego abordaron un vehículo marca Toyota Camry, y tomaron la dirección del Barrio Alto Guri de esta Ciudad, y se inicio una persecución policial, en la cual resulto muerto el Ciudadano GREGORI JOSE GONZALEZ VELIZ, y herido el Ciudadano Antonio Sucre, luego del enfrentamiento policial que se suscito, hechos estos que encuadran en los delitos de Robo a mano Armada , porte ilícito de arma y Resistencia a la Autoridad. De todo lo anterior, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos, JESUS MANUEL GUARAYOTE TORRES, ANGEL MARCANO PEREZ y ANTONIO JOSE SUCRE GARCIA fue realizada a tenor de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la aprehensión fue en flagrancia ya que los hechos ocurren inmediatamente después de haber despojado al Ciudadano JOSE ANTONIO ORTA TRINITARIO de sus pertenencias y se emprende una persecución policial, se acababa de cometer dicho ilícito ya que el articulo 248 expresa: …..O EL QUE SE LE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO….. AUN MAS CUANDO EL DELITO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Existen suficientes elementos de convicción, ya que de autos se desprenden las declaraciones de los Ciudadanos actuantes en el procedimiento así como la declaración del Ciudadano JOSE ANTONIO ORTA TRINITARIO, además de LA Experticia efectuada a los Ciudadanos ya mencionados sobre Examen de iones de nitrato que señalan que en realidad se encontró nitrato en ambas manos de los hoy Imputados. Ahora bien, en el caso de autos se incauto un arma de fuego la cual sirve para amedrentar a las victimas, lo cual configura la amenaza a la vida, agravando así el delito de robo. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados JESUS MANUEL GUARAYOTE TORRES, y ANTONIO JOSE SUCRE GARCIA en el delito de Robo a Mano Armada; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, porte ilícito de arma previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y, el delito de Asociación para delinquir previsto en los artículos 5 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como el articulo 218 ordinal 1º del Código Penal, igualmente para el Imputado ANGEL GUILLERMO MARCANO, en el delito de Robo a Mano Armada y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso por el delito de Robo Armada que es de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN; todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse la fuga, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados 1) ANGEL GUILERMO MARCANO PEREZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido el 17-06-1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.880.931, hijo de Eugenia Cristina Pérez de Marcano (V) y Guillermo José Marcano Rincones (f), domiciliado en el campo Universitario Jusepín, casa S/N, donde quedaba el antiguo club, teléfono 0414-766-44-58. 2) ANTONIO JOSE SUCRE, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 28-02-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.137, hijo de Mercedes Elena García (V) y Pedro Celestino Sucre (v), domiciliado en los Guaritos IV, vereda 8 casa N°. 137, cerca de un kiosco de periódico, teléfono (No poseo). Y 3) JESUS ENMANUEL GUARAYOTE, Venezolano, natural de san Félix Estado Bolívar, de 24 años de edad, nacido el 25-11-1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.748.157, hijo de Iraida Elena Torres (V) y Luís Manuel Guarayote (v), domiciliado en la Calle Araguaney, Viento Colao, casa N°. S/N, cerca del sector el Hueco Maturín Estado Monagas, teléfono (No poseo), al primero de ellos como imputado de la presunta comisión de los delitos de ROBO a Mano Armada , Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, al segundo y tercero de los nombrados como imputados de la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, Porte Ilicito de Arma y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así como el delito de Asociación para delinquir previsto en los artículos 5 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE ANTONIO ORTA TRINITARIO y el Estado Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSE ANTONIO ORTA TRINITARIO y el Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de Oriente, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal. En relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgada a sus representados una libertad inmediata o una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, toda vez que las declaraciones dadas por los imputados quedó desvirtuada con todos y cada uno de los elementos que cursan en autos, los cuales fueron transcritos precedentemente. Igualmente en virtud de que los Defensores de los Imputados solicitaron un Reconocimiento en rueda de Individuos, este Tribunal lo acuerda para el día 10 de Abril del año en curso a las 2:00pm de la tarde. Así mismo se acuerdan las Copias Simples solicitadas por los Defensores de los Imputados de autos…. (Cursiva de la Corte)
III
.
MOTIVA DE LA ALZADA

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la denuncia que consta en el escrito recursivo inserto en esta incidencia, la cual fuera realizada por el profesional del Derecho Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado ANGEL MARCANO PEREZ, debe en primer término este Tribunal Superior, pasar a señalar resumidamente los alegatos planteados con el objeto determinar el quebrantamiento que pudiera referir el recurrente cometió la Juez A-quo, a saber:

1. Que ejerce el presente Recurso de Apelación, con fundamento en el articulo 447 Ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control (infiriéndose que se trata de la decisión de fecha 04-04-2008) mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial de libertad al ciudadano ANGEL MARCANO PEREZ y OTROS; argumentando que la base legal del recurso es el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, en forma genérica expone que en ningún momento su defendido ha cometido el delito de robo agravado y porte ilícito de arma, en virtud de que se desprende de las actuaciones que su defendido lo que hizo fue una carrera como taxista y amenazado por los tripulantes del vehículo, los llevó al sitio donde supuestamente se iban a desembarcar. Que su defendido en ningún momento ha manifestado conocer a los tripulantes del vehículo y menos aún tener un arma en su poder por cuanto era el chofer para ese momento por lo cual pide sea revocada la calificación jurídica hecha por el representante fiscal o en su defecto la cambie por una menos gravosa.
2. Que su defendido es padre de familia y está dispuesto a cumplir con todo el ordenamiento jurídico, invocando a su favor el derecho a salud, previsto en el artículo 83 de la carta Magna, el artículo 49 referido al debido proceso, artículo 8 relativo a la presunción de inocencia, el principio de libertad consagrado en el artículo 44 ordinal 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que están dadas las condiciones para que su defendido sea beneficiado de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
3. Planteándole a esta Corte de Apelaciones, como PETITORIO que, con sujeción al artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, dicte el pronunciamiento solicitado.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Por ser de necesaria revisión en la presente incidencia en apelación, estima conveniente este órgano jurisdiccional superior, citar algunas normas adjetivas penales, de sumo interés en esta, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de loa notificación.” (Negrillas y cursiva de esta Alzada)


Consideraciones para decidir:

Una vez puntualizadas las normas que servirán de plataforma para la resolución del presente recurso, este Tribunal Superior -en la medida en que ello sea posible- pasa a referirse muy someramente sobre los argumentos recursivos señalados precedentemente. A tal efecto, aduce el recurrente de autos que, apela de conformidad con el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), invocando como fundamento el artículo 264 de la norma adjetiva penal; observando esta alzada, que tal dispositivo legal hace referencia al derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, asunto éste que llama la atención de quienes aquí decidimos, toda vez que ello hace presumir que la pretensión del recurrente es que sea sustituida la medida de privación judicial decretada, a través de un recurso de apelación de autos.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, sobre la base de la limitante que representa el examen y revisión de un escrito de apelación como el aquí presentado, que el impugnante, ciudadano José Gregorio Rodríguez, no fundó el presente recurso, ya que no señaló en momento alguno los motivos por los cuales estaba inconforme con el auto recurrido en apelación, ciñéndose únicamente a mencionar que anunciaba el recurso, sin señalar error judicial alguno cometido por la a quo, generado de algún planteamiento de fondo que pudiera ilustrar a este Tribunal Colegiado respecto a los motivos de la impugnación.
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En virtud de lo anteriormente señalado, estima importante esta alzada, dejar claro al recurrente que, el Principio y Garantía Procesal de la doble instancia consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica que, cuando una de las partes de un proceso no se encuentra conforme con una resolución dictada por un juez, por considerar que ésta adolece de vicios o errores, ésta parte puede recurrir dicho fallo (Sea auto o sentencia) para que el Tribunal de alzada -que conocerá del recurso- entre a revisar dicha resolución y decida si efectivamente el juez que la dictó incurrió en el error señalado por el recurrente al momento de dictar la decisión judicial, en consecuencia, no se encuentra ajustado a derecho, plantear una apelación de autos e invocar como fundamento de dicha apelación un artículo que le da la facultad al imputado de solicitar ante el mismo juez que dictó la decisión judicial, una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.
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Cabe destacar, entonces que, es deficiente la argumentación que presenta el escrito recursivo en mención, todo lo cual resquebraja el deber que le impone el legislador venezolano de fundar debidamente su disconformidad con el argumento judicial, ello en sintonía con lo dispuesto en el texto del artículo 435 del COPP: que señala: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”; y, con el contenido del encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 441 del COPP, es deber ineludible de este órgano jurisdiccional, conocer en los recursos interpuestos, única y exclusivamente en lo que respecta a los puntos de la decisión que han sido impugnados. (Cursiva de esta Alzada).

Precisados los contenidos de las normas legales antes referidas, reitera esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano José Gregorio Rodríguez, recurrente de autos, al redactar el texto del escrito recursivo cuyo estudio nos ocupa, no cumplió debidamente con la exigencia prevista en la primera norma, citada en el párrafo anterior, pues sólo se limitó en su escrito a indicar que, apelaba de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del COPP, no señalando en momento alguno, los puntos de la decisión que impugna, y, limitándose a invocar como fundamento del recurso una norma que hace referencia al derecho de los imputados de solicitar les sea revisada la medida de privación que le fuera decretada. Ante ese escueto planteamiento, e incumplimiento del deber que impone el legislador, se le imposibilita a este órgano revisor superior, atender la competencia atribuida por el legislador venezolano dispuesta en el artículo 441 ejusdem, toda vez que, de presentar el recurrente de autos, inconformidad con algún parecer judicial, debe indicar, en primer lugar, la circunstancia inserta en la decisión cuestionada que, a su entender, requiere sea revisada por este Juzgado Superior, especificando el vicio observado en esa, entre otros.

Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, previo a que fue admitido el presente recurso, y aún cuando se indicó en el auto de admisión que el apelante cumplió con el contenido del artículo 448 del COPP, debe aclarase que, solo cumplió en cuanto al tiempo de interposición del recurso (5 días hábiles), no así en cuanto a la obligación de fundar suficientemente el mismo, motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el mismo, toda vez que –tal y como se ha señalado ut supra- el apelante de autos, no fundó debidamente el escrito recursivo; debido a ello, no pudo esta Alzada colegiada cumplir con la obligación que le impone la competencia atribuida por el legislador venezolano de, conocer única y exclusivamente los puntos de la decisión impugnados en el recurso, tal y como se indica en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

No obstante lo anteriormente precisado, como quiera que el apelante señala en forma genérica -sin precisión alguna- que en ningún momento su defendido ha cometido el delito de robo agravado y porte ilícito de arma, en virtud de que se desprende de las actuaciones que su defendido lo que hizo fue una carrera como taxista, y, amenazado por los tripulantes del vehículo, los llevó al sitio donde supuestamente se iban a desembarcar; y, que su defendido en ningún momento ha manifestado conocer a los tripulantes del vehículo y menos aún tener un arma en su poder por cuanto era el chofer para ese momento, por lo cual, pide sea revocada la calificación jurídica hecha por el representante fiscal o en su defecto la cambie por una menos gravosa; esta alzada entro a revisar las actuaciones y la decisión recurrida y observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo a cabalidad con las exigencias plasmadas en el artículo 254 del COPP; y, además de ello constató que se desprende de actas procesales, que si existen elementos para presumir la participación del imputado en el hecho atribuido, tales como, el acta de entrevista rendida por la victima José Antonio Orta, inserta a los folios 31 al 33, de donde se desprende que, al momento en que ésta se encontraba en la institución bancaria retirando el dinero que posteriormente le fue despojado, se le acercó un ciudadano que se encontraba en un vehículo Toyota Camry, color dorado, el cual le sacó conversación y luego se embarcó en el mencionado vehículo, siendo que posteriormente al llegar a su residencia dos sujetos armados lo despojaron de la cantidad de dinero que portaba; asimismo, cursa el acta policial inserta a los folio del 19 al 23, donde los funcionarios policiales dejan constancia que al practicar la detención del imputado Ángel Guillermo Marcano Pérez, el mismo era quien conducía el vehículo Marca Toyota, Modelo Camry, color dorado, donde se ubicaron los objetos que la victima reconoció como suyos en el acta de entrevista levantada; elementos éstos que a criterio de quienes decidimos, desvirtúan la coartada del imputado cuando refiere en su declaración (Inserta a los folios 80 al 82) que dos muchachos le solicitaron una carrerita para Alto Gurí y cuando iba llegando al sitio observó un carro que prendió las luces y en ese momento los dos pasajeros sacaron un arma amenazándolo de muerte y luego llegó la comisión policial; ello en virtud de que, resulta evidente de las actas procesales que, el vehículo marca Toyota, Modelo Camry, color dorado, que era conducido por el imputado Ángel Marcano al momento de su detención se encontraba estacionado fuera de la institución bancaria de donde refiere la victima retiró el dinero que posteriormente le fue despojado.

En cuanto a los alegatos planteados por el recurrente respecto a que a su defendido es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad en aplicación del contenido del artículo 264 del COPP y con base a principios procesales y constitucionales, considera este Tribunal que, tal planteamiento debe ser solicitado ante el Tribunal de la Causa, quien puede revisar y sustituir cada tres meses, la medida de privación judicial dictada, de oficio o a solicitud de parte, no estando dentro de la competencia de este Tribunal de alzada, el decidir la solicitud in comento, habida cuenta que, solo conocemos de la apelación del auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniendo el conocimiento de la causa principal, el Tribunal Sexto de Control de este Estado Monagas. Y así se establece.


-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por considerar esta Alzada que el Ciudadano JOSE GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, al redactar el escrito recursivo presentado en fecha 11/04/2.008, incumplió con el deber que le impone el legislador venezolano de fundar debidamente el escrito en mención, previsto en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, resultando imposible a este órgano jurisdiccional, desplegar la competencia atribuida por el legislador venezolano, contenida en el artículo 441 ibidem.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.Y, así se decide.
Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa.
El Juez (T) Superior Presidente,

Abg. Doris María Marcano

La Jueza (T) Superior, La Jueza (T) Superior Ponente,

Abg. Maria Ysabel Rojas Grau Abg. Milángela Millán Gómez

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray