REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004614
ASUNTO : NP01-P-2007-004614
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Sobreseimiento requerida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en la causa signada bajo la nomenclatura: NP01-P-2007-004614, la cual fue instruida por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto en los Artículos 39 y encabezado del 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como imputado el Ciudadano: DIEGO HUMBERTO LARA NUÑEZ, en perjuicio de la Ciudadana: DORIS REBECA DIAZ.
Por cuanto esta Instancia no estima necesaria la Audiencia Oral prevista en el artículo 323, del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de debatir los fundamentos de la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN
En atención al inicio del presente proceso y del análisis integro de las actuaciones que conforman el asunto bajo examen se deduce que la misma fue tramitada por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto en los Artículos 39 y encabezado del 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa considera esta instancia, que a lo largo de la investigación no pudo establecerse en el proceso la certeza de que se hubiese cometido realmente un hecho punible, ya que no es posible señalar elementos de convicción para el enjuiciamiento del presunto imputado, como consecuencia de los hechos denunciados por la victima Ciudadana: DORIS REBECA DIAZ, en fecha 30-10-2007, toda vez que la misma, no compareció a realizarse el examen psicológico al Hospital Psiquiátrico Dr. Daniel Beaperthuy de de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas , por lo que no se realizó el examen Médico Psicológico, tal y como manifestó que no había acudido a efectuarse dicho examen , según consta en Acta de entrevista levantada por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en fecha 30-01-2008, la cual corre inserta al folio 20 de la presente causa, en consecuencia resulta imposible determinar la calificación jurídica pertinente ya que no se cuenta con el resultado del examen Psicológico Legal, requisito indispensable y fundamental en este tipo de caso, y dado que el Ministerio Público en su solicitud enuncia el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que puede argüir esta instancia que por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para el enjuiciamiento del presunto imputado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento de la Presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”: Declara CON LUGAR la Solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto y que fuera seguido contra el Ciudadano: DIEGO HUMBERTO LARA NUÑEZ. De conformidad con lo contenido en el Artículo 318 específicamente en el numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas Notificaciones en relación al contenido de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario