REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-1999-000006
ASUNTO : NJ01-P-1999-000006
SENTENCIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgador. Vista la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el acusado LUIS ISMAEL ARASME SALGADO, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 08 de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la siguiente manera.
CAPITULO I
Juez. Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ,
Secretaria. CARMEN PICCIONI
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, de esta Circunscripción Judicial ABG: JOSE LUIS VERHELST:
DEFENSORA ABG. GRICELDYS ACARAMELO BRROW CASTELLIN:
Acusado. LUIS ISMAEL ARASME SALGADO Venezolano, de 50 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Ramón Arasme Rossi (F) y de Rafaela Salgado de Arasme (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de San Antonio Estado Monagas, nacido en fecha 25/03/1957, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.589.589, teléfono 0291-651.75.36, domiciliado en la Calle 05, N° 04, a tres cuadras de la cancha, Sector La Muralla de esta Ciudad de maturín Estado Monagas ”
CAPITULO II.
Siendo la oportunidad legal para iniciar el acto Procesal, Audiencia Preliminar, en la causa N° NJ01-P-1999-000006 en contra del supramencionado imputado la Representación Fiscal manifestó “En fecha 29/09/1999, siendo aproximadamente las 0800 horas de la noche, en la quinta “Rosalinda” ubicada en la avenida José Tadeo Monagas, frente el aeropuerto de esta ciudad, se reúnen los ciudadanos: LUIS ISMAEL ARASME SALGADO Y MOISES DELMER CASTAÑEDA RINCON; a los fines de negociar la compara-venta de una serie de relojes y calculadoras de marca Citizen y Casio, al referido lugar había llegado MOISES DELMAR CASTAÑEDA RINCON; invitado por LUIS ISMAEL ARASME SALGADO; quien maliciosamente y dentro de su propósito de sorprender la buena fe de su invitado, se atribuye de manera falsa ser propietario de la vivienda en la cual negociaban, además de ser dueño de otras cosas y un hato de mil quinientas hectáreas ubicado en Punta de Mata. En este sentido, una vez acordada la respectiva negociación el Ciudadano MOISES DELMER CASTAÑEDA, hizo entrega periódica de varios lotes de mercancía a LUIS ARASME SALGADO, recibiendo como pago de parte de este, una serie de cheques emitidos por diferentes montos, los cuales no pudo hacer efectivo MOISES DELMES CASTAÑEDA, debido a las maniobras y artificios desplegadas por el emisor de los cheques y comprador a su vez en la negociación pactada el Ciudadano LUIS ISMAEL ARASME, el cual iba recibiendo lotes de mercancías emitidas por esos conceptos cheques respecto a los cuales le solicitaba posteriormente al beneficiario del mismo su anulación y devolución por el hecho de ofrecerle una nueva compra por un monto mayor comprometiéndose siempre a ir agregando los montos anteriores al cheque emitido posteriormente en razón de la nueva compra. Finalmente, en fecha 11/10/1999, continuando con el engaño sostenido hasta ese momento, utilizando el argumento de ser amigo de los Gerentes de algunas Entidades Bancarias de Monagas, y con la afirmación de haber logrado que el Gerente de Corp. Banca Agencia Maturín, le había autorizado un sobregiro, el Ciudadano LUIS ISMAEL ARASME SALGADO, emite por el monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (47.000.000,00 Bs.) un ultimo y definitivo cheque por toda la mercancía recibida por el y no pagada hasta ese momento, el cual al momento de ser presentado para su cobro por MOISES DELMER CASTAÑEDA RINCON, resultó estar desprovisto de los fondos respectivos”.
CAPITULO III
El Imputado señalo. Señalo: “ADMITO LOS HECHOS” seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: En contra de los Alegatos del Ministerio Público: Por cuanto mi defendido admitió los hechos es por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se rebaje la pena, ya que mi defendido ha gozado de una buena conducta predelictual, y por cuanto no hay ninguna solicitud por parte de la policía ni de otro órgano judicial, acta de buena conducta del acta 192 emanada del registro civil, mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que el tribunal le imponga, mi defendido nunca estuvo evadido del proceso, consigno compromiso bolivariano, mi defendido nunca se ausento de la circunscripción judicial, solicito se le conceda una MEDIDA CAULETAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, porque mi defendido esta delicado de salud, INFORMO A ESTE TRIBUNAL LA NUEVA DIRECCIÓN CALLE 2 N° 275 URBANIZACION LAS CAROLINAS SECTOR CAÑO CRUZ DE ESTA CIUDADA DE MATURIN ESTADO MONAGAS: Vista la ADMISION DE LOS HECHOS,".
CAPITULO IV
Verificado lo anterior considerando que la Acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue admitida, así como la Calificación Jurídica y los Medios de Pruebas ofrecidos en su oportunidad, además de la Admisión de los Hechos planteada por el Acusado LUIS ISMAEL ARASME SALGADO; este sentenciador para decidir previamente observando lo siguiente.
El Acusado LUIS ISMAEL ARASME SALGADO; admitió los hechos imputados en la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar la imposición de la Pena, este Tribunal considera que la misma será de uno a (01) cinco (05) AÑOS DE PRISION; por la comisión de delito de ESTAFA AGRAVADA tipificado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente; sumado ambos extremos de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 tememos que sumado ambos extremos nos da seis (06) años; siendo aplicable por automatismo legal el termino medio; siendo en tres (03) años; pero como resulta de la agravante un aumento de la tercera parte que seria un (01) año da un total de cuatro (04) años: Ahora bien en virtud de que el imputado admitió los hechos que se le imputa dicha pena se le rebaja a la mitad por disposición expresa del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal; quedando en definitiva la pena a imponer en dos (02) año subsanando la omisión involuntaria de que al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar se indico en la dispositiva que la pena a cumplir era de dos años y seis meses; siendo lo correcto del computo realizado DOS (02) AÑOS: Así se decide:
DISPOSITIVA
Capitulo V
En conclusión y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. PRIMERO. CONDENA al ACUSADO “Me llamo LUIS ISMAEL ARASME SALGADO Venezolano, de 50 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Ramón Arasme Rossi (F) y de Rafaela Salgado de Arasme (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de San Antonio Estado Monagas, nacido en fecha 25/03/1957, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.589.589, teléfono 0291-651.75.36, domiciliado en la Calle 05, N° 04, a tres cuadras de la cancha, Sector La Muralla de esta Ciudad de maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO, por el procedimiento de Admisión de los hechos; ser el Autor de delito de ESTAFA AGRAVADA; tipificado en el Artículo 464 del Código Penal derogado quedando en definitiva la pena a imponer en Dos (02) año, ya que sumado ambos extremos de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la citada ley sustantiva penal; tememos que sumado ambos extremos nos da seis (06) años; siendo aplicable por automatismo legal el termino medio; siendo en tres (03) años; pero como resulta de la agravante un aumento de la tercera parte, que seria un (01) año da un total de cuatro (04) años: Ahora bien en virtud de que el imputado admitió los hechos que se le imputa dicha pena se le rebaja a la mitad por disposición expresa del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal; quedando en definitiva la pena a imponer en dos (02) año subsanando la omisión involuntaria de que al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar se indico en la dispositiva que la pena a cumplir era de dos años y seis meses; siendo lo correcto del computo realizado que en definitiva la pena a cumplir es DOS (02) AÑOS; produciéndose un cambio de reclusión en virtud de que consta en las actuaciones examen medico forense certificado por el DR. RAMON. A. URBANEJA. A, cursante al folio 37; de la pieza 2; donde indica que el paciente LUIS ISMAEL ARASME SALGADO; presenta una CARDIOPATIA MIXTA HIPERTENSIVA CON TENSIÓN ALTERIAL DE 160/ 110MHG: FRECUENCIA CARDIACA 8X; el citado cambio de reclusión del Reten Policial a la residencia del Imputado con apostamiento policial permanente se acuerda en aras de preservarle el sagrado derecho a vida y su salud principios Constitucionales establecidos en la Carta Magna de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Artículos 43 y 83 respectivamente; se exhorta a la Fiscal Primero del Ministerio Público a que supervise periódicamente al Tribunal si se esta cumpliendo con la detención domiciliaria prevista en el Artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico; debiendo informar cualquier irregularidad; a objeto de tomar los correctivos necesarios; que en este caso le corresponde al Tribunal Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución: Así se decide:
En este orden dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico procesal Penal, se instruye al secretario de Sala para que una vez vencido los lapsos legales remitan al Tribunal de Ejecución la presente causa. Ordénese lo conducente.
Tercero. Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 Ejusdem.
Cuarto. Dictada la sentencia condenatoria, se acuerda el Cambio de Reclusión en la forma ya referida; al Acusado LUIS ISMAEL ARASME SALGADO de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial; comisionadóse para tal efecto a funcionarios de la Dirección de la Policía del Estado: Así se decide:
Quinto. El pronunciamiento Judicial Condenatorio se efectuó. En Maturín a los ocho (08) días del mes de Mayo Dos Mil Ocho 2008:
Publíquese, Regístrese en el sistema JURIS 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría
El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
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