REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000705
ASUNTO : NP01-P-2008-000705



Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, formulada en contra del imputado: JOSE GREGORIO ZAMBRANO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 12.156.354, Mayor de edad, de treinta y ocho (38) años de edad, nacido en fecha 10/10/1969, de estado civil viudo, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de CARMEN CARRERA (V) y ESTEBAN ZAMBRANO (V), con domicilio en el sector las lomas de las Brisas, Calle Principal, Casa S/N, Temblador, Estado Monagas,, por existir suficientes elementos en su contra las cuales reposan en las actas que conforman la presente causa y que a los efectos de esta decisión se dan por reproducidos, así mismo se acoge la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal tal como es la presunta comisión de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en relación a las agravantes del articulo 77 en sus ordinales 1, 5 ,6 y 8 ejusdem, con tenor a lo dispuesto en el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En perjuicio de la ciudadana NOHEMI ANGELICA ZAMBRANO.
SEGUNDO: Se ADMITEN LA TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación fiscal en su escrito Acusatorio asi como el escrito interpuesto en su oportunidad legal correspondiente referidas a los Expertos, Testigos Y documentales Las pruebas antes señaladas y ofrecidas por la representante del Ministerio Público, se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que nos ocupan, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la presente acusación el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye al acusado respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciendo énfasis en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndoles la palabra al imputado de autos quien manifestó libremente “ No iba a declarar, así como tampoco se acogía a ninguna de las Medidas de Prosecución del Proceso, es todo”. La Representación de la Defensa no promovió pruebas algunas, pero invoca el principio de la comunidad de las pruebas en cuanto le beneficien.

TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad en virtud de que las circunstancias que dieron origen a que se dictara la Medida no han variado hasta la presente fecha, y no han surgido nuevos elementos que conlleven a su revocatoria.

CUARTO: .Se Ordena el PASE A JUICIO del acusado: JOSE GREGORIO ZAMBRANO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 12.156.354, Mayor de edad, de treinta y ocho (38) años de edad, nacido en fecha 10/10/1969, de estado civil viudo, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de CARMEN CARRERA (V) y ESTEBAN ZAMBRANO (V), con domicilio en el sector las lomas de las Brisas, Calle Principal, Casa S/N, Temblador, Estado Monagas,, por existir suficientes elementos en su contra las cuales reposan en las actas que conforman la presente causa y que a los efectos de esta decisión se dan por reproducidos, así mismo se acoge la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal tal como es la presunta comisión de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en relación a las agravantes del articulo 77 en sus ordinales 1, 5 ,6 y 8 ejusdem, con tenor a lo dispuesto en el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En perjuicio de la ciudadana NOHEMI ANGELICA ZAMBRANO. por haber sido la persona que En fecha 29 de Enero de Dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30 A.M) horas de la mañana, al momento que la victima adolescente NOHEMI ANGELICA ZAMBRANO, de catorce (14) años de edad, se desplazaba por la calle Principal del Sector Lomas de las Brisas con dirección a la vivienda de una compañera de clases, específicamente en una zona boscosa se le acerco corriendo un sujeto que tenia en la cabeza un pasamontañas de color negro, con las siguientes características, de color de piel blanca, al estar mas cerca le sacó a relucir un arma blanca tipo (cuchillo), se lo coloca a la altura del cuello, sin decirle nada le mostró un papel blanco para que lo leyera, el cual decía: “CAMINA O TE MATO AQUÍ MISMO CALLATE,” ESPERA UN RATO Y LUEGO TE VAS, 30 MINUTOS,” SI DICES ALGO DE ESTO TE BUSCO Y TE MATO” luego la sujeto por el cuello de la camisa con una mano le dio una cachetada en la cara, luego a empujones la llevo hacia el monte, le coloco un trapo en la boca y en los ojos para que no gritara, llevándola a un lugar apartado, una vez allí, la lanza contra unos cartones que se encontraban en el lugar, visto esto la victima comienza a forcejear con él para evitar la situación irregular, sacando a relucir dicho papel que decía “Que si gritaba la mataba”, amenazándola en todo momento con el cuchillo que este tenia, mientras ella seguía empujándolo para tratar de zafársele de esa acción, en virtud de la superioridad del sexo dicho sujeto logra someterla y le amarro las manos hacia atrás en la espalda con un trapo, seguidamente comenzó a quitarle la ropa que tenia puesta la victima para ese momento, una camisa beige estampada con flores, el sostén, un pantalón azul y una bluma de color rosada y empezó a tocarla y a besarla por varias partes del cuerpo, también la mordía por el cuello. Le agarraba los senos y la acariciaba, luego se quitó el pantalón bajándoselo hasta las rodillas, dejándose el interior, seguidamente se le montó encima, esta aun trata de quitárselo de encima, es por lo que volvió a tapar la cara para que no viera, la sujeto a la fuerza y con una de sus manos le introdujo los dedos dentro de sus partes intimas, luego conforme a ello penetro con su pene en su vagina, motivo por el cual le comenzó a doler, ella decía que la dejara ir, que no hiciera eso, comenzó a llorar por que tenia un dolor muy fuerte en su parte intima, luego de estar unos minutos dicho sujeto de meter y sacar su pene, como se videncia del resultado del examen Medico legal Ginecológico y ano rectal, suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE, medico forense adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Maturín, en cuyo dictamen concluyó: …. “DESFLORACIÓN RECIENTE DE MENOS DE 08 DIAS DE PRODUCIDA. 2.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL”. luego de lo cual, se paro y se puso el pantalón para después salir corriendo con rumbo desconocido; ella se coloca la bluma, el pantalón y la camisa, salio hacia afuera y vio a su progenitora a quien le cuenta lo sucedido; observando de igual forma que el sujeto que tenia la camisa amarilla es que le llaman “El Rayao”, su nombre es José Zambrano, quien es su vecino y que momentos antes bajo amenaza de muerte portando un pasa montañas había abusado sexualmente de ella…….”
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, comparezcan ante el Juez de Juicio respectivo; así mismo, se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de remitir al Tribunal competente la Fase Intermedia y al la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la Fase de Investigación. En Maturín, a los catorce días del mes de mayo de 2008, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Conste.
La Jueza,


ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO


La Secretaria,


ABG.