REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Maturín, 13 de Mayo de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001450

ASUNTO : NP01-P-2007-001450


AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ACORDANDO DECLINAR LA COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 77 EJUSDEM, EN CONCORDANCIA CON LO REGLADO EN LOS ARTÍCULOS 94 Y 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En fecha 8 de de Mayo del año que discurre, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 de esta dependencia judicial este órgano jurisdiccional constituido con el carácter unipersonal, presidido por quien suscribe la presente resolución, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Erika Chaparro, por haber sido el día fijado para dar inicio al debate Oral y Público en el presente asunto proceso seguido contra del acusado Darwin José Caripe Veliz, venezolano, de 19 años de edad, soltero, con grado de instrucción segundo año de bachillerato, nacido en fecha 03-08-1987, natural de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, hijo de Ofelia Veliz (v) y de Pedro Caripe (v), de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.403.049, domiciliado en la Calle Libertador, Sector la Plaza de la población de Temblador de esta misma entidad federal, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Penal Abg. Juan Oca, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Verificadas la presencia de las partes intervinientes en la relación jurídico procesal de marras, la ciudadana secretaria informó que no había comparecido la víctima ciudadana Maryuccy Estefanía Farias Ordaz. Acto seguido se procedió a informar a las partes la importancia del acto que se estaba celebrando, donde se administraría justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia; asimismo, que debían mantener la compostura y el orden en la sala, ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Seguidamente, le fue concedida la palabra a la representación fiscal para que expusiera oralmente la acusación incoada contra el referido imputado, procediendo en consecuencia a ratificar el contenido de la misma, solicitando fueran admitida conjuntamente con los medios de pruebas en ella descritos, solicitando finalmente se mantuviera la medida sustitutiva aplicada al imputado en su oportunidad. Concluida la exposición del representante de la vindicta pública, le fue cedida la palabra al defensor del imputado, a los fines de plantear los fundamentos de su defensa, quien entre otras cosas adujo que los hechos que fueron planteados por el Ministerio Público establecían una pena de seis a dieciocho meses, en razón de ello, y por las conversaciones obtenidas con su defendido, éste le había manifestado que iba a admitir los hechos con el propósito de que le fuera aplicada la suspensión condicional del proceso. Vistas las anteriores exposiciones, el Tribunal impuso al imputado de los hechos que se le atribuían, así como del contenido del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, y que en caso de consentirlo declararía sin juramento. De seguidas el Tribunal pasó hacer uso del control judicial de la acusación a los fines de determinar si cumplía con las exigencias a que contrae el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de una revisión dispensada a su texto, y confrontado éste con los medios de pruebas ofrecidos conforme a lo que arrojaron las actuaciones de la investigación, estimó que eran cónsonos, por lo tanto consideró procedente ADMITIR la acusación Fiscal y por ende las pruebas en ella ofrecidas, por cumplir en su totalidad con las exigencias previstas en citado artículo 326; asimismo, señaló que las pruebas en las cuales se soportaba la acusación además de ser recabadas conforme a lo requerido por el régimen probatorio pautado en el citado código adjetivo penal, las mismas eran útiles, pertinentes y necesarias para dar por demostrado, tanto el hecho punible atribuible al imputado como su responsabilidad en el mismo. De seguidas se le cedió la palabra al imputado quien manifestó que admitía los hechos así como su responsabilidad en el mismo, porque fue quien luego de proferirle un piropo a la victima y al responderle al reclamo que ella le hizo, le descargo una cachetada, en razón de ello solicitó se le suspendiera condicionalmente el proceso a prueba. Vista la exposición del acusado, le fue exigida una oferta de reparación del daño causado a la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que ofrecía una disculpa a la victima. Acto seguido el Tribunal consideró que a los fines de resolver sobre el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por el acusado, era necesaria la presencia de la víctima, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 43 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el articulo 106, numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia suspendió la audiencia para el día Martes 13 de Mayo de 2008, a las 11:30 horas de la mañana, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes presentes.

En el día de hoy Martes 13 de Mayo de 2008, siendo las 12:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para dar continuidad a la Audiencia del Juicio Oral y Público, correspondiente al asunto de marras, se constituyó este Tribunal en la sala de audiencia N° 06 de este Circuito Judicial Penal, presidido por quien suscribe la presente resolución acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Eumelys Figuera De Gil, quien luego de verificar la comparecencia de las partes, el Tribunal procedió a informarles que luego de una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que integran el presente asunto, observó que el procedimiento que ha de seguirse es el pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 ejusdem, y no como fue acordado en la audiencia celebrada en fecha 08/05/08, en la cual el fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público conforme a las reglas del procedimiento abreviado reglado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido estimó que siendo estas circunstancias imposibles de sanear ni de convalidar, procedió en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, a decretar la NULIDAD del referido acto extendida a los demás actos subsiguientes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 ejusdem, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 77 del citado código adjetivo penal, declinó la competencia para conocer del presente asunto ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerar que es el órgano competente que ha de seguir con su tramitación, tal y como lo prevén los artículos 94 y 104 de la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, aduciendo finalmente, que dicha nulidad obedecía en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho de la defensa de todas las partes intervinientes.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:. La NULIDAD del acto celebrado en la audiencia oral y pública de fecha 08/05/08, mediante el cual fue admitida la acusación incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio contra el imputado Darwin José Caripe Veliz, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a las reglas del procedimiento abreviado reglado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 ejusdem. SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 del citado código adjetivo penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 94 y 104 de la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese y regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma dependencia judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los TRECE (13) días del mes MAYO de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA


LA SECRETARIA,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL