REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio

Maturín, 2 de Mayo de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000076

ASUNTO : NP01-P-2007-000076

Corresponde a este órgano decisor emitir pronunciamiento respecto al escrito interpuesto por el Abg. Marcos José Morales Medina, en su carácter de defensor del acusado José Rafael Rodríguez, mediante el cual solicita sea revisada la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en su contra, y se le sustituya por una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, estima menester establecer previamente las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta instancia ha sido del reiterado criterio, que el mantenimiento de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, está forzosamente supeditada a la subsistencia de las circunstancias que motivaron su origen.
Así las cosas, el artículo 264 del citado código adjetivo penal establece lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Cursivas del Tribunal).

De la norma reproducida a juicio de este juzgador, se derivan dos supuestos a considerar:

En primer lugar, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial; y en segundo lugar, la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.

Como puede observarse, de la citada norma no se coligen los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, ha de concluirse, que éstos deben obligatoriamente inclinarse hacía un cambio o modificación, bien sea parcial o total de las circunstancias que originaron su aplicación, dado que su imposición responde a una determinada situación fáctica presente al momento de adoptarla, que resultaría desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufrido transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcial.

De tal manera que, para estimar que evidentemente han variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos fácticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o en su defecto sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir precisamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

Al respecto, es oportuno acotar que dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que integran el asunto bajo análisis, ni mucho menos de las alegaciones invocadas por el defensor del acusado; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, tomando como fundamento las argumentaciones aducidas por su defensor sin observar las circunstancias que le dieron origen, sería sin lugar a dudas confinarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

No obstante lo anterior, de la revisión y análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, no aprecia quien aquí juzga, ningún motivo que razonablemente hayan producido variación total o parcial de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de coerción personal sub examine. Así se decide.

De otro lado, el artículo 243 de la norma adjetiva in comento prevé lo siguiente:

“…Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De la acotada norma se desglosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues, de esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el Juez de Control al considerar los supuestos que describen el hecho punible atribuido al imputado, deduciendo de ellos la presunción razonable de peligro de fuga.

La excepción a la regla del estado de libertad durante el proceso establecida en la Ley, tiene como postulado lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo texto se desprende que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De manera pues, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, justamente lo constituyen los supuestos a que se contraen los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros, por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que al permanecer invariable hace necesario el mantenimiento y la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como cautelar asegurativa de las resultas del proceso. Así se decide.

En ese orden de ideas, también es pertinente anotar, que del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, deriva el también principio constitucional y legal de la afirmación de la libertad durante el proceso, principio éste que se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, toda vez, que se facultad al órgano jurisdiccional para decretar la privación de libertad de manera excepcional cuando se encuentren satisfechas las exigencias requeridas por la Ley, dentro de las cuales hallamos el peligro de fuga, que viene proporcionado entre otros como lo hemos señalado ut supra, por la pena que por el delito pudiera llegarse a imponer; tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal in comento.

En el asunto que nos ocupa el hecho punible atribuido al acusado está representado por el delito de Robo Agravado, cuya pena a imponer es de diez años a diecisiete años de prisión, la cual supera con creces el término máximo establecido en el Parágrafo Primero del citado dispositivo legal; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción bajo examen, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, dado que la misma se determinará en el juicio oral y público correspondiente. Así de decide.
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de sustitución por una menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el acusado José Rafael Rodríguez, que por vía de revisión fue formulada por su defensor Abg. Marcos José Morales Medina.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 2 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA



LA SECRETARIA,

ABG. ELINERSY AGGUIRRE CASTILLO