REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio
Maturín, 2 de Mayo de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000358
ASUNTO : NP01-P-2007-000358
Corresponde a este órgano decisor emitir pronunciamiento respecto al escrito interpuesto por la Abg. Bárbara Lucero, en su carácter de defensor del acusado Oscar Antonio Carvajal Herrera, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el prenombrado acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, a través de la cual suspende la aplicación de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458 y 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte infine del Código Penal vigente, artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente. A tal efecto, estima menester establecer previamente las consideraciones siguientes:
Esta instancia ha sido del reiterado criterio, que el mantenimiento de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, está forzosamente supeditada a la subsistencia de las circunstancias que motivaron su origen.
Así las cosas, el artículo 264 del citado código adjetivo penal establece lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Cursivas del Tribunal).
De la norma reproducida a juicio de este juzgador, se derivan dos supuestos a considerar:
En primer lugar, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial; y en segundo lugar, la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.
Como puede observarse, de la citada norma no se coligen los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, ha de concluirse, que éstos deben obligatoriamente inclinarse hacía un cambio o modificación, bien sea parcial o total de las circunstancias que originaron su aplicación, dado que su imposición responde a una determinada situación fáctica presente al momento de adoptarla, que resultaría desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufrido transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcial.
De tal manera que, para estimar que evidentemente han variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos fácticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o en su defecto sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir precisamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
Al respecto, es oportuno acotar que dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que integran el asunto bajo análisis, ni mucho menos de las alegaciones invocadas por la defensora del acusado; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, tomando como fundamento las argumentaciones aducidas por su defensor sin observar las circunstancias que le dieron origen, sería sin lugar a dudas confinarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
No obstante lo anterior, de la revisión y análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, no aprecia quien aquí juzga ningún motivo que razonablemente hayan producido variación total o parcial de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de coerción personal sub examine. Así se decide.
De otro lado, el artículo 243 de la norma adjetiva in comento prevé lo siguiente:
“…Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”. (Cursivas del Tribunal)
De la acotada norma se desglosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues, de esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el Juez de Control al considerar los supuestos que describen el hecho punible atribuido al imputado, deduciendo de ellos la presunción razonable de peligro de fuga.
La excepción a la regla del estado de libertad durante el proceso establecida en la Ley, tiene como postulado lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo texto se desprende que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De manera pues, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, justamente lo constituyen los supuestos a que se contraen los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros, por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que al permanecer invariable hace necesario el mantenimiento y la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como cautelar asegurativa de las resultas del proceso. Así se decide.
En ese orden de ideas, también es pertinente anotar, que del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, deriva el también principio constitucional y legal de la afirmación de la libertad durante el proceso, principio éste que se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, toda vez, que se facultad al órgano jurisdiccional para decretar la privación de libertad de manera excepcional cuando se encuentren satisfechas las exigencias requeridas por la Ley, dentro de las cuales hallamos el peligro de fuga, que viene proporcionado entre otros como lo hemos señalado ut supra, por la pena que por el delito pudiera llegarse a imponer; tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal in comento.
El hecho punible atribuido al acusado está representado por el delito de Hurto Calificado, cuya pena a imponer es por el tiempo de seis años a diez años de prisión, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 453 del Código Penal vigente, por estar revestido de las circunstancias especificadas en los numerales 3 y 6 del citado dispositivo legal, pena ésta que encuadra dentro del término máximo a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo determinó el Tribunal Cuarto de Control al momento de emitir el pronunciamiento respecto a la medida de privación judicial preventiva de la libertad bajo análisis; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción bajo examen, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de acusado, dado que la misma deberá establecerse en el respectivo juicio oral y público. Así de decide.
En ese orden de ideas resulta de importancia destacar, que no obstante la suspensión a que se contrae la Sentencia n°. 635, de fecha 21-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello no significa que es una licencia inmediata y automática para el decaimiento de la medida judicial de privación de la libertad, pues, el órgano jurisdiccional que ha de resolver sobre la revisión de dicha medida, debe ceñirse a observar si las circunstancia que le dieron origen han sufrido alguna variación que hagan procedente sustituirla por una menos gravosa, ya que de no existir alteración alguna de tales circunstancias, forzosamente ha de mantener su vigencia. Así se decide.
Por otro lado, ha de acotarse, que de la revisión dispensada al Sistema Juris 2000, llevado por ante esta sede judicial, se pudo constatar que al acusado Oscar Antonio Carvajal se le sigue por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2006-003438, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, el cual se halla suspendido en virtud que mediante decisión de fecha 10-10-2007, le fue librada en su contra orden de Aprehensión dada la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que le había sido aplicada en fecha 12-12-2007, por encontrarse sustraído al proceso; en tal sentido, se ordena oficiar al citado tribunal a los fines de hacerle del conocimiento de la actual situación procesal del referido acusado por ante este órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISIÓN
Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el acusado Oscar Antonio Carvajal Herrera, que por vía de revisión fue solicitada por su defensora Abg. Bárbara Lucero.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de hacerle del conocimiento de la actual situación procesal del referido acusado Oscar Antonio Carvajal Herrera, por ante este órgano jurisdiccional. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 2 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO