REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Diecinueve (19) de Mayo de 2008
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000057
ASUNTO : NJ01-P-2003-000057
SENTENCIA DEFINITIVA.
FECHA: 25 de Marzo de 2008, 02, 09 y 22 de Abril de
2008, y 05 del mes Mayo de 2008.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
SECRETARIOS: ABGS. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, JESUS
DANIEL CARVAJAL, ERICK FERRER y
ELINERSY AGUIRRE CASTILLO.
ACUSADOR: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABGS. JOSE LUIS VERHELST (E) y JOSE
ROJAS.
ACUSADOS: RICHARD DEL VALLE MARIANNI BENAVIDES,
RICHARD DEL VALLE MARCHAN y YONNI
RAFAEL VALENZUELA.
DEFENSOR: DEFENSORA PÚBLICO OCTAVO PENAL.
ABG. BARBARA LUCERO S.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR EN GRADO DE
COOPERADORES INMEDIATOS
y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMAS: HECTOR DANIEL MAITA PASERO,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ LARA
Y EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES.
Con vista a las Audiencias Oral y Pública del presente Asunto signado con el número NJ01-P-2003-000057, celebrada los días: 25 de Marzo de 2008, 02, 09 y 22 del mes de Abril de 2008 y 05 de Mayo de 2008, y de conformidad a lo estatuido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, integrado por la Juez Profesional, Abogada: MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, y como Secretarios de Sala los Abogados: DELMYS GAMERO DE CHAYAN, JESUS DANIEL CARVAJAL, ERICK FERRER y ELINERSY AGUIRRE CASTILLO, instada esta Audiencia por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogados: JOSE LUIS VERHEST y JOSE ROJAS, contra los Ciudadanos: RICHARD DEL VALLE MARIANI BENAVIDES, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16-10-1978, de Estado Civil Soltero, mayor de edad, de 29 años, natural de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, Hijo de Nila de Mariani (v) y de Carlos Mariani (v), de Profesión u Oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-16.516.018, residenciado en Las Cocuizas, Carrera Nro., 05, Casa Nro., 10, cerca de una Bodega de Las Tres Entradas de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, RICHARD DEL VALLE MARCHAN, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 24 años, de Estado Civil Soltero, nacido en fecha 30-06-1983, natural de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, Hijo de Dilia Marchan (v) y de padre desconocido, de Profesión u Oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 22.702.163, residenciado en Los Guaritos V, El Paseo La Gracia de Dios, cerca del Modulo Policial de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, y YONNY RAFAEL VALENZUELA, de Nacionalidad Venezolana, de mayor de edad, de 24 años, de Soltero, nacido en fecha 31-01-1984, natural de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, hijo de Maria Trinidad Valenzuela (v) y de Jorge Padrón (v), de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 16.712.542, residenciado en Calle Nro., 09, Casa Nro., 40 de Las Cocuizas, cerca de La Bodega Las Tres Entradas esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, asistidos en este acto por la Defensora Público Octavo Penal, ABG. BARBARA LUCERO. A los Acusados se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delito de: para el ciudadano RICHARD DEL VALLE MARIANI VALENZUELA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en grado de AUTOR MATERIAL previstos y sancionados en el Articulo 5 en relación con el Articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Artículo 278 del Código Penal Venezolano y para los ciudadanos RICHARD DEL VALLE MARCHAN y YONNI RAFAEL VALENZUELA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previstos y sancionados en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; HÉCTOR DANIEL MAITA PACERO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LARA y EL ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:
CAPITULO I I.
DE LOS HECHOS.
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS VERHELST, plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: En fecha 08 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, momento este en que el funcionario Cabo Primero (FAP), Isaías García, encontrándose de servicios de patrullaje en la Unidad P-017, conducida por el funcionario Fermín Rodríguez, se desplazaban por el Sector de las Cocuizas, cuando recibieron llamado por parte de la Central de Radio, informando que en el Sector el Paraíso, tres sujetos a bordo de un vehículo color blanco, Marca Hyundai ACCENT, donde uno de ellos portando arma de fuego había sometido a dos (02) ciudadanos, despojándolo de una moto color negra con amarillo, Marca Yamaha Artistic, y que se trasladaban hacía el Sector de las Cocuizas, y al realizarse el recorrido por la Calle Nro., 06, los funcionarios avistaron el vehículo con las características ya mencionadas, donde se dieron a la fuga al observar la comisión policial, por lo que emprenden la persecución hasta el Sector Los Cortijos, donde detienen al vehículo e identifican a sus tripulantes, posteriormente proceden a realizar la correspondiente revisión corporal decomisándosele en su poder al conductor del vehículo quien fue identificado como Richard Mariani Benavides, específicamente a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo pistola, sin marca aparente con su cargador y 3 cartuchos calibre 32 sin percutir; a los otros dos ciudadanos no se le encontró nada en su poder siendo identificados como: Richard Del Valle Marchan y Yonny Rafael Valenzuela; manifestando que con los elementos probatorios demostrara la culpabilidad de los acusados: RICHARD DEL VALLE MARIANNI BENAVIDES, RICHARD DEL VALLE MARCHAN y JONNI RAFAEL VALENZUELA, durante este debate, por lo que solicita el enjuiciamiento y condena de los acusados antes mencionados, por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.
CAPITULO I I I.
DEFENSA DEL ACUSADO.
Por su parte la Defensa de los Ciudadanos: RICHARD DEL VALLE MARIANNI BENAVIDES, RICHARD DEL VALLE MARCHAN y JONNI RAFAEL VALENZUELA, Representada en este acto por la Abogada BARBARA LUCERO S., quien rechazó las imputaciones fiscales, por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, en razón de que los mismos como lo expuso el Representante del Ministerio Publico resultan contradictorios, por cuanto la Representación del Ministerio Público, presenta y narra hechos que no se ajustan ni encuadran con la realidad, por lo que mis defendidos son inocentes lo que demostrare en esta Audiencia Oral y Pública. Por lo que en el debate el Ministerio Público debe probar más allá de toda duda razonable lo que manifiesta en su acusación, por lo que invoco a favor de mis defendidos el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la buena conducta Predelictual de mis defendidos y la Absolución. Por su parte los acusados, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo informado por la Juez que aquí decide de los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera voluntaria manifestaron NO declarar, alegando que lo harían en otra oportunidad.
CAPITULO IV.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó establecido que en fecha: En fecha Ocho de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, momentos en que el funcionario Cabo Primero (FAP), Isaías García, se encontraba de servicios de patrullaje en la Unidad P-017, la cual conducía el funcionario Fermín Rodríguez, y cuando se desplazaban por el Sector de las Cocuizas reciben llamado por parte del Centralista de Radio, informando que en el Sector el Paraíso, tres sujetos a bordo de un vehículo color blanco, Marca Hyundai ACCENT, donde uno de los sujetos portando arma de fuego había sometido a dos ciudadanos y le despojaron de una moto Color Negra con Amarillo, Marca Yamaha Artistic, indicando de igual manera que se trasladaban hacía el Sector de las Cocuizas, por lo que proceden a realizar un recorrido por el Sector y en la Calle Nro., 06, es cuando los funcionarios avistan el vehículo con las características aportadas, dándose a la fuga los tres sujetos al observar la comisión policial, emprendiéndose una persecución hasta el Sector Los Cortijos, donde logran detener al vehículo en referencia así como a los ciudadanos que tripulaban el mismo, y al realizarles la correspondiente revisión corporal le es decomisado en su poder al conductor del vehículo quien fue identificado como Richard Mariani Benavides, un arma de fuego, quien la tenía a la altura de la cintura, la cual es tipo pistola, sin marca aparente con su cargador y 3 cartuchos calibre 32 sin percutir; no decomisándosele en su poder a los demás sujetos, quienes fueron identificados como: Richard Del Valle Marchan y Yonny Rafael Valenzuela. Por lo que se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al ciudadano acusado: RICHARD DEL VALLE MARIANNI BENAVIDES y a los ciudadanos acusados: RICHARD DEL VALLE MARCHAN y JONNI RAFAEL VALENZUELA, la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS. Donde depusieron previa formalidades de ley, los ciudadanos: FERMIN ANTONIO RODRIGUEZ GIL, en Sala de Audiencias, calidad de Testigo, manifestando lo siguiente: Me encontraba en compañía del funcionario GARCIA, de servicio de patrullaje en el Sector de las Cocuizas, cuando nos hacen llamado vía radio indicando que en el Sector El Paraíso habían efectuado un Robo, aportando la descripción de las personas que cometieran el delito, logrando avistar un vehiculo con las características aportadas, logrando darle alcance a la altura de la Villa, bajando tres ciudadanos del referido vehiculo, incautándole a uno de ellos un arma de fuego, tipo pistola 765, siendo trasladados luego a Investigaciones Penales, conjuntamente con el arma de fuego incautada. A preguntas formuladas por la Representación del Ministerio Público: ¿Diga usted, que informaron vía radio? Contestó: Que tres ciudadanos abordo de un vehiculo habían perpetrado el hurto de una moto, quienes huyeron en un vehiculo Accent, no recuerdo la placa del mismo en ese momento. Otra. ¿Diga usted, le manifestaron específicamente que se había cometido un hurto? Contestó: Manifestaron que era un Hurto, pero yo no puedo determinarlo porque yo no estaba allí. Otra. ¿Diga usted, las características fisonómicas de las persona que tripulaban el vehículo? Contestó: No, no las recuerdo. Otra. ¿Diga usted, recuerda quien era el conductor? Respondió: No. Otra. ¿Diga usted, que le manifiestan vía radio? Contestó: No recuerdo exactamente, pero era sobre un Hurto o Robo de una Moto. Testimonial esta que el Tribunal considera que no aporta elemento alguno en relación a la responsabilidad de los ciudadanos acusados, en razón de que el deponente narra unos hechos manifestando no recordar ni las características fisionamicas de las personas que iban a bordo del vehículo en referencia, ni quien conducía el referido vehículo, ni si se trataba el hecho punible de un Robo o un Hurto, lo que si manifiesta es que a uno de los sujetos se le incauta un arma de fuego no recordando quien la portaba, por lo que mal pudiera este Órgano Judicial atribuir responsabilidad penal alguna a los acusados de autos en relación a los delitos inferidos por la Representación del Ministerio Público, tan solo da fe del arma incautada, lo que demuestra la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mas no quien es el responsable del mismo, por lo que en consecuencia este Tribunal valora tal deposición de manera Parcial. Declaración rendida en Sala de Audiencias por la ciudadana MARY CARMEN CHACÓN, en calidad de Experto, quien indico lo siguiente: Realice Experticia de Reconocimiento Legal y Diseño, a un arma de fuego, tipo Pistola, de Color Plateada, con su respectiva cacerina, encontrándose la misma en buen estado de uso y conservación, y a tres balas sin percutir igualmente en buen estado y uso de conservación. Preguntas formuladas por la Representación Fiscal: ¿Diga usted, reconoce la presente Experticia? Contestó: Si, tanto por su contenido y firma. Otra. Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional, le concede pleno valor probatorio en razón de que la Experto da fe de la existencia del arma de fuego que resultare decomisada en el presente caso. De la deposición rendida por el Experto JOSÉ MANUEL JIMENEZ CASTELLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación de Maturín Estado Monagas, quien manifestó lo siguiente: Encontrándome de guardia con el funcionario Orangel Solórzano, realizamos Experticia a un Vehículo, a los fines de dejar constancia que el mismo se encuentra en estado original, donde se verificaron los seriales del vehículo, pudiendo constatarse que los mismos eran originales. A preguntas formuladas por el Representante de la Vindicta pública. ¿Diga usted, reconoce el presente documento que se le pone de vista y manifiesto en este acto? Contestó: Si, de manera integra. A preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, el vehículo al cual le practico la Experticia se encontraba solicitado? Respondió. Solo realice experticia determinando que sus seriales estaban en estado original. Testimonial esta que da veracidad en relación a la existencia del vehículo donde se desplazaban los presuntos autores del hecho en cuestión, y no siendo el referido vehículo objeto de delito alguno, tal declaración no comprueba la existencia de hecho punible ni de responsabilidad penal, en el presente Asunto, por lo que consecuencialmente no se le concede valor alguno a la presente declaración. Deposición del Testigo ISAIAS RAFAEL GARCIA, quien procede a indicar lo siguiente: El día 28-08-2003, me encontraba comandando una Unidad de la Policía del Estado, por el Sector de Las Cocuizas, cuando informan vía radio que en el Sector El paraíso se había cometido un atraco; por lo que me dirigí al lugar, logrando avistar al vehículo con las características aportadas, y al momento de detenerlo y realizar la correspondiente revisión corporal a los tres ciudadanos que iban a bordo del mismo, se le incauto un arma de fuego a uno de ellos. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público: ¿Diga usted, que le informaron vía radio? Contestó: Que tres sujetos, quienes iban a bordo de un vehículo color blanco, Accent, habían despojado de una moto a un ciudadano en el Sector El Paraíso de esta ciudad. Otra. ¿Diga usted, se le practico revisión corporal a los ciudadanos? Respondió: Si, y a uno de ellos se le decomiso un arma de fuego, era una pistola 375. Otra. ¿Diga usted, recuerda las características del conductor del vehículo que menciona? Respondió. Era alto y blanco, no recuerdo mas nada, y los otros dos uno era blanco y el otro más oscuro, ya de eso han pasado más de cinco años. Deposición esta que este Tribunal valora de manera parcial, por cuanto el testigo solo da fe de haberse incautado un arma de fuego, no indicando la persona que la portara, lo cual al ser concatenado con la deposición de la Experto Mary Carmen Chacón, evidencia la existencia de la misma. Con la Testimonial rendida en Sala de Audiencias por la Victima y Testigo ciudadano: MAITA PASERO HECTOR DANIEL, quien indico: Venía yo con un vecino de nombre José Gregorio, y detrás de nosotros venía un vehículo con tres cuatro chamos, nos encañonaron y nos quitaron la moto. A preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Público: ¿Diga usted, lugar y hora en que lo despojan de la moto a que hace referencia? Respondió: Eso fue detrás de Fiorca Libertador, en el Paraíso, en horas de la tarde. Otra. ¿Diga usted, recuerda las características del vehículo que indica venía detrás de usted? Respondió. No. Otra. ¿Diga usted, recuerda las características fisonómicas de los ciudadanos que le despojan de la moto que menciona en su declaración? Contestó: No. Otra. ¿Diga usted, como dan parte a las autoridades? Respondió. Un vecino, llamo a la policía, y luego pusimos la denuncia. Otra. ¿Diga usted, en la Policía le mostraron a los sujetos? Contestó. Si. Declaración esta que este Tribunal otorga valor de forma parcial solo en relación al arma incautada, ya que el testigo y victima manifiesta que lo encañonaron y le despojaron de la moto, siendo conteste con los funcionario aprehensores en relación a la incautación de la referida arma de fuego, aunado a la experticia que le fuese practicada a la misma, de allí que se demuestra la existencia del arma in comento, así como del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, más no determina responsabilidad penal alguna en relación a este tipo penal.
En referencia a la Pruebas Documentales, promovidas por la Representación del Ministerio Público, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal correspondientes por el Tribunal de Control; quien procedió a prescindir de la lectura de ellas, a excepción, del Acta Policial, de fecha 13-03-2004, debidamente suscrita por el funcionario Eduardo Golindano; Inspección Técnica Policial Nro, 932 de fecha 13-03-2004, suscrito por los funcionarios actuantes Javier Mejias y Denny Rondón; y de Experticia y Avaluó del vehículo objeto de Robo, de fecha 13-03-2004, debidamente suscrita por los Expertos Detective José Jiménez y Orangel Solórzano; documentales estas que la ciudadana Secretaria procedió a darle lectura en Sala de Audiencia; este Tribunal las valora por cuanto fueron incorporadas Sala con la manifestación de conformidad expresa de las partes y del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el último aparte del Artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal, y con la lectura de la Experticia y Avaluó del vehículo objeto de Robo, de fecha 13-03-2004, se corrobora lo dicho por los Expertos Orangel Solórzano y José Jiménez.
Ahora bien observa este Tribunal, que de lo expuesto con antelación indubitablemente se logro demostrar la comisión del ilícito penal inferido por la Representación del Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, más no se demostró responsabilidad penal alguna, de los ciudadanos acusados de autos, en virtud a las deposiciones rendidas por la victima así como los funcionarios aprehensores. Concluyendo este Tribunal que por aplicación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio denominado doctrinalmente In Dubio Pro Reo, en caso de duda se favorece al reo, ya que no hubo certeza, ni claridad a los fines de determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, debido que los órganos de pruebas que comparecieron a la Audiencia Oral y Pública en el presente Asunto, no manifestaron que los ciudadanos acusados tuvieran relación con el hecho de marras, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria de los Ciudadanos: RICHARD DEL VALLE MARIANNI BENAVIDES, RICHARD DEL VALLE MARCHAN y JONNI RAFAEL VALENZUELA.
CAPITULO V.
D I S P O S I T I V A.
Por todo lo expuesto ut supra, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES y en consecuencia se les ABSUELVE, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: RICHARD DEL VALLE MARIANI BENAVIDES, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16-10-1978, de Estado Civil Soltero, mayor de edad, de 29 años, natural de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, Hijo de Nila de Mariani (v) y de Carlos Mariani (v), de Profesión u Oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-16.516.018, residenciado en Las Cocuizas, Carrera Nro., 05, Casa Nro., 10, cerca de una Bodega de Las Tres Entradas de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, RICHARD DEL VALLE MARCHAN, quien es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 24 años, de Estado Civil Soltero, nacido en fecha 30-06-1983, natural de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, Hijo de Dilia Marchan (v) y de padre desconocido, de Profesión u Oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 22.702.163, residenciado en Los Guaritos V, El Paseo La Gracia de Dios, cerca del Modulo Policial de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, y YONNY RAFAEL VALENZUELA, quien es de Nacionalidad Venezolana, de mayor de edad, de 24 años, de Soltero, nacido en fecha 31-01-1984, natural de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, hijo de Maria Trinidad Valenzuela (v) y de Jorge Padrón (v), de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 16.712.542, residenciado en Calle Nro., 09, Casa Nro., 40 de Las Cocuizas, cerca de La Bodega Las Tres Entradas esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Al ciudadano: RICHARD DEL VALLE MARIANI VALENZUELA, de la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en grado de AUTOR MATERIAL previstos y sancionados en el Articulo 5 en relación con el Articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Artículo 278 del Código Penal Venezolano y a los ciudadanos RICHARD DEL VALLE MARCHAN y YONNI RAFAEL VALENZUELA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previstos y sancionados en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; HÉCTOR DANIEL MAITA PACERO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LARA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se deja Sin Efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos plenamente identificados retro supra, y en consecuencia se ordena LIBERTAD PLENA, a tal efecto se acuerda librar oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda Librar oficio Sistema de Información Policial (SIPOL), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a los fines de que se proceda a la exclusión de pantalla de los referidos ciudadanos, ordenándose remitir anexo al mismo copia certificada de la presente Sentencia. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos de la República. La celebración se realizó en forma oral y pública en cinco sesiones de los días 25 de abril del presente año, 02, 09 y 22 de abril de 2008 y 09 del presente mes y año.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
LA JUEZ.
DRA. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS
SECRETARIA DE SALA.
ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO.
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA, SE PUBLICO EN EL DÍA DE HOY LUNES DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL OCHO (19-05-2008), SIENDO LAS CUATRO (04:00 PM) HORAS DE LA TARDE. CONSTE.
SECRETARIA DE SALA.
ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO.
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