REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Nueve (09) de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA (ABSOLUTORIA).
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2002-000014
ASUNTO : NJ01-P-2002-000014
FECHA: 22, 28 de Abril de 2008 y 06 y 08 de Mayo de 2008.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
SECRETARIOS: ABG. JESUS D. CARVAJAL y ERIKA CHAPARRO.
ACUSADOR: FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SOLI ROMERO.
ACUSADO: MIGUEL ANGEL MEJIAS SALCEDO.
DEFENSOR: DEFENSOR PÚBLICO PENAL TERCERO
ABG. CARLOS CAMPOS BOLIVAR.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Art. 460 del Código Penal Venezolano vigente para
la época de los sucesos.
VICTIMA: JULIO CESAR FERNANDEZ
CAPITULO I.
DE LAS PARTES.
Con vista a la Audiencia Oral y Pública del presente Asunto, signado con el Nro., NJ01-P-2002-000014, celebrada los días Veintidós, Veintiocho de Abril de Dos Mil Ocho y Seis, Ocho de Mayo de Dos Mil Ocho, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, constituido de manera Mixta o Escabinada, integrado por la ciudadana Jueza Profesional, Abogada: MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, acompañada de los Jueces Escabinos ciudadanos: ISABEL MARIA RAMOS Y GLADYS DE LOURDES APAEZ ROBLES, y como Secretarios de Sala los ciudadanos Abogados: ERIKA CHAPARRO y JESUS D. CARVAJAL, instada esta Audiencia por la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada: SOLI ROMERO, contra del Ciudadano: MIGUEL ANGEL MEJIAS SALCEDO, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02-06-1.968, hijo de ANA GUILLERMINA SALCEDO Y DE MIGUEL SIPRIANO MEJIAS GONZALEZ, natural de la Guaira Estado Vargas, mayor de edad, de 39 años, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 10.092.340, domiciliado en la Toscana, Municipio Piar, Calle Trinitaria, Casa S/Nro., cerca de Recuperadora Carvajal, Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR FERNANDEZ, representado en este acto, por el Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, Abogado: CARLOS CAMPOS BOLIVAR. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:
CAPITULO I I.
DE LOS HECHOS.
La Ciudadana Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada SOLI ROMERO, ratifica en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en su oportunidad legal, de manera oral, manifestando que en fecha: “ En fecha Primero de Febrero de 1.996, el ciudadano Julio Cesar Fernández, se desplazaba por la ciudad y dos sujetos desconocidos, le pidieron que le hiciera una carrerita a la Viña, y se montaron en el carro, y al llegar a la Viña momento en que se iba ha bajar uno de ellos rompió una botella y lo puyo en el brazo derecho, lo arriman para el puesto del copiloto y el otro se monto y tomo el volante del vehículo y se dispuso a manejar, mientras que el otro sujeto tenía a la victima agarrado por el cuello con el pico de botella, hasta que llegan a Viboral, donde proceden a amarrarle las manos y los pies y lo meten en un monte cerca del Sector y lo lanzaron, montándose en el carro y alejándose del lugar, dejando a la victima abandonado en el sitio; luego como pudo la victima se soltó y vio una casa cercana llegando a la misma pidiendo auxilio a un señor explicándole lo sucedido él le dijo que cuando venía en camino vio un carro con las mismas características el cual se había metido contra un poste y dentro del vehículo en referencia se encontraba un ciudadano, y varias personas que se encontraban en el lugar lo agarrar entre todos, y un funcionario lo esposó, y al acercarse la victima al sitio del accidente manifestó que faltaba otro, y entre todos lo buscaron, llevándose a la victima JULIO CESAR FERNANDEZ hasta el Dispensario para que le prestaran los primeros auxilios y allí le suturaron el brazo, y los ciudadanos que quedaron detenidos a la orden de la Fiscalia, siendo identificado el hoy acusado como: MIGUEL ANGEL MEJIAS SALCEDO, así mismo, refirió la Representante Fiscal que el acusado fue la persona que cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los sucesos, por lo que demostraría la culpabilidad del mismo, durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena del Ciudadano: MIGUEL ANGEL MEJIAS SALCEDO.
CAPITULO I I I.
DEFENSA DE LOS ACUSADOS.
Por su parte la Defensa del Ciudadano: MIGUEL ANGEL MEJIAS SALCEDO, representado en este acto por el Defensor Pública Penal Tercero Abogado CARLOS CAMPOS BOLIVAR, quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las imputaciones fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, manifestando que demostrará en el debate la inocencia de su representado, que los hechos señalados por la representación fiscal no se corresponden ni en forma ni en tiempo como lo refiere la Fiscalía, así mismo recordó a la representación fiscal que está en la obligación de probar más allá de toda duda razonable, invocó el principio de presunción de inocencia, así como el principio de comunidad de las pruebas, así como solicitó la absolutoria de su representado por cuanto el mismo es inocente de los cargos imputados. Por su parte el ciudadano acusado: MIGUEL ANGEL MEJIAS SALCEDO, previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales que le asisten, siendo informado por la ciudadana Jueza que aquí decide, así como les impuso los hechos y fundamentos de derecho de la Acusación Fiscal, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó de manera voluntaria : NO declarar, alegando que lo harían en otra oportunidad.
CAPITULO IV.
DE LAS PRUEBAS.
Considerando que en la presente causa, se inicio la Audiencia Oral y Pública en fecha Veintidós de Abril de 2008, y hasta el día de ayer Ocho de Mayo de Dos Mil Ocho, no fue posible la evacuación de medio de prueba alguno a pesar de que este Tribunal realizo todo lo conducente a tales fines, e insto a la representación de la Vindicta Pública a que colaborara y hiciera comparecer a los mismos a los fines de la búsqueda de la verdad, la cual es el fin último del proceso, siendo infructuoso todo lo realizado en virtud de que los expertos, testigos aprehensores del ciudadano acusado ya no laboran en esta Jurisdicción según información dada por el Organismo que le fuese ordenado la ubicación de estos a través de la fuerza pública de conformidad a lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando la Representante del Ministerio Público igualmente que no fue posible la ubicación de los mismos, por lo que procedió a Prescindir de los medios de prueba y por ende a solicitar se dicte una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIAS SALCEDO, procediendo la Defensa del ciudadano acusado de autos a adherirse a lo requerido por la Representante de la Vindicta Pública, en razón de que no se demostró la comisión de hecho punible alguno ni la responsabilidad de su defendido. Y así decide.
Por lo que respecta a los elementos procésales esgrimidos para comprobar la CULPABILIDAD o RESPONSABILIDAD PENAL del acusado: MIGUEL ANGEL MEJIAS SALCEDO, en el presente Asunto, siendo los elementos procesales probatorios, los únicos capaces de demostrar el cuerpo del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, y por no haberse evacuado en la Sala de Audiencias ningún órgano de prueba, pese a todas las diligencias realizadas por este Tribunal y el Ministerio Público, no siendo posible la comparecencia de testigo, experto y victima alguna, por lo que solicito la Fiscal Para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público de este Estado, la Absolutoria de los cargos Fiscales del ciudadano: MIGUEL ANGEL MEJIAS SALCEDO, por considerar que efectivamente no pudo probarse la comisión del hecho inferido y menos aun la responsabilidad penal del antes mencionado acusado en la Sala de Audiencias.
Por lo que considera este Tribunal que no se demostró la comisión del Hecho Punible, y menos aún pudo comprobarse la responsabilidad penal alguna por parte del acusado ciudadano: MIGUEL ANGEL MEJIAS SALCEDO, por haberse evacuado testimonio alguno en Sala de Audiencia, a fin de determinar una manifestación de conducta responsable del antes mencionado acusado, ya que si bien es cierto fue señalado por la representación fiscal como el autor material del delito acusado, al momento de iniciarse la presente Audiencia, no es menos cierto que no compareció a Sala de Audiencia órgano de prueba alguno, por lo que solicitó la absolutoria del mismo por considerar que la imposibilidad de hacer comparecer a los medios de prueba, no logró probar el hecho punible ni la responsabilidad penal del acusado, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la Absolutoria del ciudadano: MIGUEL ANGEL MEJIAS SALCEDO, por no haberse comprobado su participación en el hecho investigado y por consiguiente otorgársele su LIBERTAD PLENA. Y así se decide.
CAPITULO V.
D I S P O S I T I V A.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Mixta o Escabinada del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA: PRIMERO: Por UNANIMIDAD no CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE, al Ciudadano: MIGUEL ANGEL MEJIA SALCEDO, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02-06-1.968, hijo de ANA GUILLERMINA SALCEDO Y DE MIGUEL SIPRIANO MEJIAS GONZALEZ, natural de la Guaira Estado Vargas, mayor de edad, de 39 años, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 10.092.340, domiciliado en la Toscana, Municipio Piar, Calle Trinitaria, Casa Sin Numero, cerca de Recuperadora Carvajal, Estado Monagas, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que consecuencialmente se decreta su LIBERTAD PLENA desde esta Sala de Audiencias del ciudadano ut supra señalado. SEGUNDO: Se decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en su oportunidad Legal al ciudadano MIGUEL MEJIAS GONZALEZ. TERCERO: Se ordena librar oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal, a objeto de informarle de la presente Sentencia. CUARTO: No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción, así como de haber realizado todo lo necesario a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que fueren ofrecidos en su oportunidad, y siendo el día de hoy el undécimo día para la continuación de la presente audiencia desde su inicio, es por lo que el Ministerio Público, solicitó como en efecto lo hizo, una sentencia absolutoria así como prescindir de los órganos de prueba. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, a los fines de que sea Excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL) al ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIA SALCEDO, anexo copia certificada de la presente Sentencia. SEXTO: Se deja expresa constancia que una vez publicado el texto integro de la presente Sentencia así como vencido el lapso de ley, deberá ser remitido el presente Asunto a Archivo Judicial de esta Sede Penal. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en el Artículo 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La celebración de las Audiencias en la presente Causa se realizaron en formas orales, públicas, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales en Cuatro (04) Audiencias, iniciándose el debate en fecha Veintidós de Abril de 200, y culminándose en fecha 08 de Mayo de 2008, fecha en la que se dictó la parte Dispositiva de la Sentencia, publicándose hoy Nueve de Abril de Dos Mil Ocho (09-05-2008), siendo las Ocho horas y Treinta minutos de la mañana (08:30 AM.), de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal.
Dado, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
LA JUEZA.
ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
JUECES ESCABINOS.
YSABEL MARIA RAMOS DE PADRINOS.
GLADYS DE LOURDES APAEZ ROBLES.
EL SECRETARIO DE SALA.
Abg. JESUS DANIEL CARVAJAL.
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EN EL DÍA DE HOY, VIERNES NUEVE DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (09-05-2008) SIENDO LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 AM.), SE PUBLICA EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA. DE LO CUAL QUEDARON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES. CONSTE.
EL SECRETARIO DE SALA.
Abg. JESUS DANIEL CARVAJAL.
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