REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000259
ASUNTO : NP01-P-2007-000259

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha Veinte (20) de mayo de 2008, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Elinersy Aguirre.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Juan Oca.

ACUSADO: RAUL RAFAEL MATA BLANCO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.341.810, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21-05-66, de 42 años de edad, hijo de Eusebio Albino Mata (d) y Adelaida Blanco (d), profesión u oficio albañil y domiciliado en la Calle 1, casa sin número de color azul Los Cortijos, sector II, Araguaney, Maturín Estado Monagas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada en esta misma fecha, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado ciudadano RAUL RAFAEL MATA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rumualdo Albino Mata Blanco y Omar José Mata Blanco, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 08 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, por las inmediaciones de la Calle Araguaney, sector I, casa S/N, Los Cortijos, de esta ciudad funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, practicaron la detención preventiva del ciudadano RAUL RAFAEL MATA BLANCO, momentos después de haber agredido físicamente a las victimas Rumualdo Albino Mata Blanco y Omar José Mata Blanco quienes se encontraban en su residencia cuando hizo acto de presencia el imputado Raúl Mata, en estado de ebriedad y de una forma muy agresiva arremetió contra la humanidad de sus dos hermanos ocasionándole un golpe en el tabique de la nariz al ciudadano Omar José Mata Blanco, quien presento lesiones de carácter grave, una vez atendido por el Dr. Ramón Urbaneja Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Monagas.”

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rumualdo Albino Mata Blanco y Omar José Mata Blanco.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“En conversaciones sostenidas con mi representado Raúl Rafael Mata Blanco el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de él y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en este momento. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano imputado: Raúl Rafael Mata Blanco, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rumualdo Albino Mata Blanco y Omar José Mata Blanco. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha veinte (20) de mayo de 2008, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rumualdo Albino Mata Blanco y Omar José Mata Blanco., condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de aplicar la pena mínima prevista para el delito más grave, a saber, lesiones personales graves, la cual es de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, ahora bien, por cuanto existe la comisión de otro delito, - lesiones personales leves- por imperativo del artículo 89 de la norma adjetiva penal, se aplicará la pena prevista para el delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de menor entidad, por lo que partiendo de la pena mínima prevista para el delito más graves, es decir, debido a que el acusado no registra antecedentes penales, más el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena por el delito de lesiones leve, cuya pena es de 3 a 6 meses de arresto, partiendo del límite mínimo, por la circunstancia que no registra antecedentes penales, como se señaló supra, al realizar la conversión de las penas de arresto a la de prisión, como lo dispone la parte final del artículo 89 ibídem, se computó así: por dos (2) días de arresto uno (1) de prisión, arrojando un total de 45 días de prisión, por lo que después de haber realizado la conversión de las penas de arresto a prisión, partiendo del límite mínimo de la pena por el delito de Lesiones Personas Graves, más el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, es decir Un (1) años de prisión más Cuarenta y Cinco (45) días de prisión, arrojó como resultado una pena de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, y siendo que el legislador en el artículo 376 establece que:…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias; por lo que quien decide, rebaja la pena aplicable a la mitad, quedando como pena definitiva SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS DÍAS DE PRISIÓN, no se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el acusado le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta al acusado. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano ACUSADO: RAUL RAFAEL MATA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.341.810, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21-05-66, de 42 años de edad, hijo de Eusebio Albino Mata (d) y Adelaida Blanco (d), profesión u oficio albañil y domiciliado en la Calle 1, casa sin número de color azul Los Cortijos, sector II, Araguaney, Maturín Estado Monagas., a cumplir la pena de SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rumualdo Albino Mata Blanco y Omar José Mata Blanco, más las penas accesorias de ley. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el acusado le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones. Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta al acusado. Quinto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,

Abg. ELINERSY AGUIRRE.