REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000680
ASUNTO : NP01-P-2004-000680
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública realizada en fecha ¬quince (15) de mayo de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, por lo que estando dentro de ese lapso, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Eric Ferrer.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. Ángela León, Fiscala Primero del Ministerio Público del Estado Monagas.
ACUSADO: JOSE ANGEL NARVAEZ BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.445.833, nacido en Caripe Estado Monagas, en fecha 14 de junio de 1972, de 35 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de Flor Maria Narváez (v) y de Francisco Narváez (v), de profesión Abogado, domiciliado en Caripe calle Principal, sector la Peña, casa S/N como a 200 mts del Portón Turístico, Caripe Estado Monagas.
DEFENSA PÚBLICA SEXTA: Abg. Pedro Oliveros, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“…El día 19 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 7:00 de la noche, en el sector la Cimarronera, vía pública, se encontraba un ciudadano en el interior de un vehículo, el cual golpeaba a una ciudadana , siendo sorprendido por efectivos policiales, quienes luego de identificarse, utilizando el sistema de alta voz de la unidad en que se transportaban, se acercaron al vehículo y el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo salio de forma violenta del mismo y se abalanzó contra los efectivos utilizando una botella de licor, con la cual trató de lesionar a uno de ellos, siendo aprehendido e identificado como JOSE ANGEL NARVAEZ BRITO.”
La ciudadana Fiscal del Misterio Público calificó los hechos como los delitos de Lesiones Personales leves y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 415 y 219 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA FELITZA BARRETO y EL ESTADO VENEZOLANO, se reservó la oportunidad para formular solicitud una vez que se hayan recepcionados todos los medios de prueba admitidos.
De los Alegatos de las Defensas
La defensa invocó a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y comunidad de la prueba, que los hechos narrados se encuentran preescrito por el transcurso del tiempo, y así debe declararlo el Tribunal, y en el supuesto que no fuere se esa manera rechazó los hechos y las argumentaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, que su defendido es inocente y así se demostrará al culminar el juicio.
De la Declaración del Acusado
Por su parte el Acusado JOSE ANGEL NARVAEZ BRITO, estando libres, sin juramento ni coacción alguna e impuestos del precepto Constitucional contenido en el numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no declarar en esta oportunidad.
Acto seguido se procedió a verificar lo manifestado por la defensa, referente a la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, a saber, de la acusación que fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, los hechos datan de diecinueve (19) de diciembre de 2004 y la calificación jurídica aportada a los mismos fue de Lesiones Personales leves y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 418 y 219 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que desde la fecha de ocurrido los hechos al día del inicio del juicio han transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y seis (6) días y por cuanto la pena establecida para el delito de lesiones personales leves es de arresto de 3 a 6 meses, cuyo lapso de prescripción ordinaria es de un año, como lo dispone el artículo 108 numeral 6°, del Código Penal, más sin embargo al evidenciarse que el juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir a un año y seis meses, es propicio invocar la prescripción extraordinaria de esa acción, como lo establece el primer aparte del artículo 110 eiusdem, observando que a la presente fecha el tipo penal de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ibidem, le ha sobrevenido la prescripción extraordinaria, por lo que se ha extinguido la acción penal, no observando esa situación en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ibidem, cuyo termino de prescripción ordinaria es tres (3) años, como lo establece el artículo 108 numeral 5° de la norma adjetiva penal, la cual se ha interrumpido, con el inicio del presente juicio, así no es proclive aplicar las disposiciones relativas a la prescripción extraordinaria, como corolario se declaró abierto el debate, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad. Y ASI SE DECLARA.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADOS
El Tribunal con arreglo a al medio de pruebas que fue incorporado al debate contradictorio, no estimó suficientemente acreditado los hechos que se describen a continuación:
“El día 19 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 7:00 de la noche, en el sector la Cimarronera, vía pública, se encontraba un ciudadano en el interior de un vehículo, que fue sorprendido por efectivos policiales, quienes luego de identificarse, utilizando el sistema de alta voz de la unidad en que se transportaban, se acercaron al vehículo y el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo salio de forma violenta del mismo y se abalanzó contra los efectivos utilizando una botella de licor.”
Ahora bien, los hechos anteriormente descrito no resultó adecuadamente acreditado con el único medio probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que se indican a continuación:
Declaración rendida por el ciudadano Luís Euclides Estaba, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.005.326, funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Piar, quien bajo juramento manifestó: “un diciembre de 2004 como a las 7:00 de la noche, recibimos llamado por teléfono de que en el sector la Cimarronera, un ciudadano se encontraba maltratando a una mujer, nos trasladamos al llegar al sitio el ciudadano se puso agresivo, y la señora se llevó al hospital.” A preguntas formuladas por las partes el testigo contestó: …un ciudadano tomado salio del carro con una botella en la mano y se abalanzó contra Jesús Muñoz…la botella que tenia el sujeto era de vidrio…solo hubo un forcejeo entre dos…luego yo intervine para neutralizar al ciudadano…ese hecho sucedió en una parte sola, a orillas de carretera, vía Buena Vista…como a 50 metros del sitio donde estaba el carro estacionado había una casa…se detuvo al sujeto de sexo masculino a la femenina se traslado al hospital y el vehículo lo llevamos al comando…siempre nos identificamos como funcionarios policiales además el vehiculo tenía la identificación del cuerpo policial al que pertenezco.
Testimonio este que se aprecia por la credibilidad que merece, al ser preciso, en su dicho; más sin embargo no pudo ser confrontado con el testimonio del ciudadano Jesús Muñoz, funcionario policial que conjuntamente con el declarante participó en el procedimiento policial y según el dicho del testigo, fue a la persona que el ciudadano que resultó detenido se le abalanzo y existió entre ellos un forcejeo, como tampoco se confrontó con el testimonio de la ciudadana María Felitza Barreto, testigo presencial de esos hechos, quien no acudió al llamado del tribunal, por lo que pierde fuerza probatoria la declaración de marras, ya que, por si sola no constituye medio suficiente para dar por demostrado los hechos sub examen ni la participación del acusado en los mismos.
Se prescindió de los testimoniales de JESUS MUÑOZ y MARIA FELITZA BARRETO testigos, quienes se encontraban debidamente citados, y no comparecieron al juicio, agotada su conducción por la fuerza publica como lo establece el encabezamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme al medio probatorio que fue reproducido durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar los hechos ni la participación o autoría del ciudadano JOSE ANGEL NARVAEZ BRITO, en el hecho punible atribuido por la representante de la vindicta pública, por cuanto del testimonio rendido en sala de audiencia por el funcionario Luís Estaba, al ser apreciado por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por si solo no constituye medio suficiente para dar por demostrado los hechos sub examen ni menos aún responsabilidad penal del acusado; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad del acusado, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado ciudadano JOSE ANGEL NARVAEZ BRITO, en la comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado 219 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Maria Felitza Barreto Silva, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado JOSE ANGEL NARVAEZ BRITO titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.445.833, de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Vigente para la fecha, en consecuencia decreta su ABSOLUCIÓN. SEGUNDO: Ordena LA LIBERTAD del ciudadano sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que obra en su contra, como corolario se ordena librar Oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 30 días del mes de Mayo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
EL SECRETARIO,
ABG. ERIC FERRER.
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