REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000080
ASUNTO : NL01-P-2003-000080
AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO
Vista la comunicación, suscrita por el Director del Internado Judicial de Monagas, presentada en fecha 07-05-2008, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado ANTONIO RAFAEL OLIVEROS, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
PRIMERO
El penado ANTONIO RAFAEL OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.374.577, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, y quien fue condenado en fecha 13-08-2001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cumplir la Pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA MAITA DE PADRINO, y por cuanto fue detenido por primera vez en fecha 29-09-1995 permaneciendo en esas condiciones hasta el día 29-10-1995, fecha en la cual se evadió de la zona policial N° 7 del Estado Monagas, posteriormente en fecha 22-01-1996 fue recapturado permaneciendo detenido hasta el 19-12-1996, cuando se le otorgó Libertad Provisional Bajo Fianza, o sea que estuvo detenido por el lapso de ONCE MESES Y VEINTISIETE DIAS, por lo que para la fecha 01-07-2003 en la cual se dictó el auto de ejecución de la sentencia, le faltaba por cumplir CINCO AÑOS Y TRES DIAS, se ordenó su captura, la cual se hizo efectiva en fecha 14-09-2005, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha o sea por un lapso de DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTICINOC DIAS, lo cual sumado al tiempo de detención anterior da un total de TRES AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIDOS DIAS.
En fecha 25-01-2008, se procedió a redimir pena al penado ANTONIO RAFAEL OLIVEROS, quedando la sanción definitiva en CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y DIECISEIS DIAS, en virtud de haber laborado en el Internado Judicial del Estado Monagas por el lapso de DOS AÑOS Y VEINTIOCHO DIAS, en consecuencia se estableció en el referido auto de redención de pena que le faltaba por cumplir UN AÑO, SIETE MESES Y OCHO DIAS que los cumpliría el día 03-09-2009 a las 12:00 de la noche.
SEGUNDO
El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se señala que el penado ANTONIO RAFAEL OLIVEROS, ha laborado en el Internado Judicial del Estado Monagas en el mantenimiento del área de los pasillos administrativos y recolección de basura, adscrito a la nómina de pago del personal de internos desde el 25-01-96 hasta el 18-12-96 continuando el 20-10-07 hasta el 23-04-08, todo lo cual totaliza un tiempo de trabajo de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTISEIS DIAS, pero a juicio de este Tribunal, mal puede redimirse nuevamente la pena con base a ese periodo de trabajo, por cuanto el lapso de trabajo comprendido desde el 25-01-96 hasta el 18-12-96, ya fue redimido mediante auto de redención de pena de fecha 25-01-2008, tomados de la constancia de trabajo de fecha 30-10-2007, presentada para con solicitud de redención de pena por el trabajo realizado desde el 16-09-05 hasta el 07-07-07, y como se podrá apreciar, dentro de ese lapso se encuentra incluido el periodo de trabajo comprendido desde el 25-01-96 hasta el 18-12-96, que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa pretende que sea nuevamente redimida, por lo que en consecuencia, solo procede la redención por el periodo de trabajo realizado desde el 20-10-07 hasta el 23-04-08, es decir, SEIS MESES Y TRES DIAS, lo que en aplicación literal del artículo arriba trascrito, nos da una redención de TRES MESES, UN DIA Y DOCE HORA de la pena impuesta, a favor del penado ANTONIO RAFAEL OLIVEROS, quedando la sanción definitiva en CUATRO AÑOS, OCHO MESES, CATORCE DIAS Y DOCE HORAS, y, revisado que el penado fue detenido por primera vez en fecha 29-09-1995 permaneciendo en esas condiciones hasta el día 29-10-1995, fecha en la cual se evadió de la zona policial N° 7 del Estado Monagas, posteriormente en fecha 22-01-1996 fue recapturado permaneciendo detenido hasta el 19-12-1996, cuando se le otorgó Libertad Provisional Bajo Fianza, o sea que estuvo detenido por el lapso de ONCE MESES Y VEINTISIETE DIAS, por lo que para la fecha 01-07-2003 en la cual se dictó el auto de ejecución de la sentencia, le faltaba por cumplir CINCO AÑOS Y TRES DIAS, se ordenó su captura, la cual se hizo efectiva en fecha 14-09-2005, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha o sea por un lapso de DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTICINOC DIAS, lo cual sumado al tiempo de detención anterior da un total de TRES AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIDOS DIAS, faltándole por cumplir UN AÑO, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, y es por lo que se evidencia que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 31-05-2009 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
Igualmente se deja constancia que en virtud de esta redención, el penado ANTONIO JOSE OLIVEROS, podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extinguió el 19-11-2005. Una tercera (1/3) parte de la pena la extinguió el 11-04-2006; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extinguió el 26-09-2007 y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 27-05-2008.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado ANTONIO RAFAEL OLIVEROS debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y DIECISEIS DIA DE PRISION, a CUATRO AÑOS, OCHO MESES, CATORCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 31-05-2009 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado para la aplicación de esta redención, por un tiempo de SEIS MESES Y TRES DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Defensor, trasládese al penado para imponerlo de la decisión. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 09 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOR TERESA VALLES.
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