REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001449
ASUNTO : NP01-P-2007-001449
AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO
Vista la comunicación, suscrita por el Director del Internado Judicial de Monagas, presentada en fecha 07-05-2008, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
PRIMERO
El penado ALEXIS JOSE VERA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.287.488, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, y quien fue condenado en fecha 30-11-2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COUATORIA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del local comercial Helados Mario, y por cuanto ha estado detenido desde el 25-04-2007, se estableció en el auto de Ejecución de Sentencia dictado por este Tribunal en fecha 12-07-2007, que terminaría de cumplir la condena en fecha 25-04-2011 a las 12:00 de la noche.
SEGUNDO
El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado ALEXIS JOSE VERA MARCANO, ha laborado en el Internado Judicial del Estado Monagas en forma independiente en la reparación de pintura y construcciones del área de anexo de obreros desde el 15-05-07 hasta el 10-11-07 extendiéndose el 12-11-07 hasta el 29-02-08, luego el 25-03-08 hasta el 23-04-08, todo lo cual totaliza un tiempo de trabajo de NUEVE MESES Y VEINTINUEVE DIAS, por lo que en aplicación literal del artículo arriba trascrito, el tiempo de trabajo nos da una redención de CUATRO MESES, VEINTINUEVE DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta, a favor del penado ALEXIS JOSE VERA MARCANO, quedando la sanción definitiva en TRES AÑOS, SIETE MESES Y DOCE HORAS, y, revisado que el penado fue detenido el 25-04-2007, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, lo que arroja un lapso de detención de UN AÑO, Y CATORCE DIAS, faltándole por cumplir DOS AÑOS, SEIS MESES, DIECISEIS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, y es por lo que se evidencia que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 25-11-2010 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
Igualmente se deja constancia que el penado ALEXIS JOSE VERA MARCANO, podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extinguió el 17-03-2008. Una tercera (1/3) parte de la pena la extingue el 05-07-2008; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extingue el 15-09-2009 y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 02-10-2009.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado ALEXIS JOSE VERA MARCANO debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de CUATRO AÑOS DE PRISION, a TRES AÑOS, SIETE MESES Y DOCE HORAS DE PRISION, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 25-11-2010 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado por un tiempo total de NUEVE MESES Y VEINTINUEVE DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Defensor, trasládese al penado para imponerlo de la decisión. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Por cuanto no consta en autos los resultados de la evolución Psicosocial que este Tribunal ordenó practicar al referido penado en fecha 07-04-2008, se acuerda ratificar oficio N° 1E-389-08 de fecha 09-04-2008, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 09 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOR TERESA VALLES.
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