REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004463
ASUNTO : NP01-P-2005-004463


AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL.


Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución remitidos por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Región, correspondiente a el Informe Psicosocial del Penado RAMIREZ JHONATAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.170.587, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena Establecimiento Abierto a que opta el penado, previamente observa:


P R I M E R O

El penado RAMIREZ JHONATAN JOSE, venezolano, de 21 años de edad, natural del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.170.587; y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena redimida de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TENTADO; pena ésta redimida en fecha 11 de Febrero de 2008 a CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO y según cómputo de esa misma fecha dicho penado extinguió tanto el Régimen Abierto como la Libertad Condicional.-

Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena Libertad Condicional, podrá ser acordada, cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos las dos tercera (2/3) parte de la Pena, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho por superar el tiempo hasta hoy cumplido de la Pena, que es de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS.-

Además establece el prenombrado Artículo, que deben concurrir ciertas circunstancias:

1.- Que el Penado No haya tenido en los últimos Diez años antecedentes; por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún Delito o faltas sometidas a procedimientos jurisdiccionales al cumplimiento de la pena;
3.- Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del Penado expedido por un Equipo Multidisciplinario…
4.- Que no haya sido Revocada cualquier formula Alternativa de cumplimiento de Pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

SEGUNDO

Con relación al Informe realizado al penado arriba identificado que cursa en la presente causa, este Tribunal pudo observar que se encuentra suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Región, integrado por la Abg. Silvia Ruiz (Delegado de Prueba) y la Lcda. Marycarmen Millán (Psicólogo Clínico) y que del mismo emana un pronóstico, que reza lo siguiente: “…Autocrítica aceptable. Disposición a cumplir normativas. Moderada tolerancia a la frustración. Aprendizaje de lo vivido… Se puede afirmar que Jhonatan Ramirez posee las habilidades para ajustarse al medio social y a la disposición para un cambio conductual FAVORABLE…”.-

Igualmente no consta en autos que al penado en cuestión le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna o haya cometido delito durante su reclusión, y consta al folio 106 de la Pieza 01 la certificación emanada de la Jefe de la División de Antecedentes Penales en donde se observa que dicho penado no posee antecedentes distintos a los que se originaron de la presente causa; ahora bien, cabe destacar, que en un principio se acordó realizar los estudios para el Beneficio de Régimen Abierto, sin embargo, como quiera que no existe diferencia alguna en cuanto al estudio del penado, y efectivamente éste luego de la redención de la pena, también optó por la Libertad Condicional, lo cual obviamente lo favorece, este Tribunal, en base a que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la LIBERTAD CONDICIONAL a que opta el penado JHONATAN JOSE RAMIREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda imponer las siguientes condiciones al penado:

1.- Presentarse cada Treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo.-
3.- Residir en la dirección que debe aportar en el acta de compromiso.-
4.- Mantener un trabajo estable, y
5.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que mantenga su supervisión a través del Delegado de Prueba.-

DISPOSITIVA

Por todo los Razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL, a que opta el Penado JHONATAN JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.170.587, por encontrase llenos los extremos legales exigidos para el otorgamiento del régimen solicitado, la cual se hará efectiva una vez se comprometa con las condiciones aquí impuestas. En consecuencia líbrese la Boleta de traslado.-

Notifíquese la presente decisión y líbrese lo conducente.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

La Secretaria,

Abg.