REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000061
ASUNTO : NK01-P-2002-000061
Revisada como ha sido la presente causa, corresponde a este Tribunal Segundo de Ejecución pronunciarse en virtud de que tal como se desprende de las actuaciones, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Estado, CONDENÓ a LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ y a FREDDY ENRIQUE GARCIA, a cumplir la pena de Tres (03) años de presidio como autores del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mas sin embargo hasta el presente momento procesal no se ha podido realizar la debida ejecución de la sentencia, a lo cual se observa:
En fecha 13 de Abril de 2005, este Tribunal ejecutó la sentencia estableciéndose que los mencionados penados debían permanecer en Libertad hasta tanto se verificara la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de lo cual, en fecha 21 y 15 de Abril fueron notificados tanto LUIS HEREDIA como FREDDY GARCIA, respectivamente, dándose ambos por notificados. (Folios 154 y 155 de la pieza 3).-
Posteriormente, en fecha 21 de Julio de 2005, se recibió de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el Informe correspondiente al penado GARCIA FREDDY ENRIQUE, quien resultó favorecido para la obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Faltando entonces, por recibir el Informe correspondiente a LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ, siendo solicitado éste en fecha 16 de Septiembre de 2005.-
Ahora bien, no fue sino hasta el 21 de Febrero de 2008, que se ACORDÓ la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado GARCIA FREDDY ENRIQUE, en virtud de que se encontraban satisfechos los requisitos legales, observando y dejando constancia esta Juzgadora del lapso que había transcurrido sin que se hubiera dictado la misma.-
Faltando entonces, aclarar la situación jurídica de LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ, a quien no se pudo ubicar en la última dirección aportada por éste, según se desprende de actuación de la Policía del Estado Monagas, suscrita el 13 de Marzo de 2008. (Folio 208 de la presente pieza). Obteniéndose paralelamente, de la Oficina de Alguacilazgo, copia certificada de las presentaciones, en donde se evidencia que LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ se presentó hasta el 30-04-2007 y GARCIA FREDDY ENRIQUE se presentó hasta el 15-10-2006.-
Entonces, es imputable tanto a HEREDIA GONZALEZ LUIS ENRIQUE como GARCIA FREDDY ENRIQUE el hecho de no cumplir con sus obligaciones, puesto que en el caso de HEREDIA GONZALEZ LUIS ENRIQUE, ni siquiera compareció por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, aún cuando había sido expresamente notificado de ello, es decir incumplió con sus obligaciones para con la Administración de Justicia; y en el caso de GARCIA FREDDY ENRIQUE, este sí se presentó por ante la mencionada Unidad Técnica, pero posteriormente no atendió sus obligaciones legales y no compareció nunca mas.-
En base a tal situación, no tiene otra opción procesal este Tribunal Segundo de Ejecución, que decretar la APREHENSION de los mencionados ciudadanos, es decir tanto de HEREDIA GONZALEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 18.174.487 como de GARCIA FREDDY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 16.697.536, a los fines de que garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, y que pueda proseguirse el curso de ley-
En consecuencia, líbrense los respectivos oficios y notifíquese a las partes; igualmente notifíquese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que si se llegaran a presentar por ante esa Oficina sean inmediatamente aprehendidos.-
LA JUEZA,
ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.